SAP Guadalajara 142/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteDª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
ECLIES:APGU:2004:262
Número de Recurso149/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. ISABEL SERRANO FRIASDª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00142/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100170 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 149/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 221/2003

RECURRENTE: Raquel

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: MARIA ELENA ESCUDERO SANZ

RECURRIDO/A: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA"

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: FRAANCISCO JOSE PEREZ PELENGUER

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 141/04

En Guadalajara, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 221/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 149/2004, en los que aparece como parte apelante Dª. Raquel representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistida por la Letrado Dª. MARIA ELENA ESCUDERO SANZ, y como parte apelada MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA" representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE PEREZ PELENGUER, sobre declinatoria de jurisdicción en reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de enero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la declinatoria de jurisdicción alegada por la parte demandada Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión a Prima Fija, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa, Debo declarar y declaro que este Juzgado no es competente para el conocimiento de las actuaciones seguidas como ordinario nº 221/03, incoado a instancias de la Procurdora Dña. Francisca Román, en nombre y representación de Dña. Raquel , por considerar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión litigiosa planteada es el orden social.= Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes. "

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Raquel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal en fecha 29-4-04 a fin de notificarle la sentencia dictada por el juzgado de instancia y darle traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, emitiendo informe en fecha 3-5-04 interesando la estimación de dicho recurso dando por reproducido el informe de fecha 7-8-03, y llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la representación de la actora la sentencia de instancia que, acogiendo la declinatoria de Jurisdicción, no entra a conocer del fondo del asunto litigioso por considerar competente al orden jurisdiccional social; pronunciamiento que la recurrente combate invocando, en primer término, la irregularidad procesal en que incurre la juzgadora a quo al acoger la excepción referenciada, pese a que la misma fue desestimada por el auto de fecha 28-7-2003 que resolvió la declinatoria y por el que desestimó el recurso de reposición que contra aquél dedujo la interpelada. Asiste en este extremo la razón a la apelante por resultar totalmente irregular que existiendo un pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional, lo que ya excluía la posibilidad de un nuevo examen de la declinatoria que en su momento fue desestimada, la sentencia impugnada nuevamente aborde tal cuestión so pretexto de que se trata de una materia de orden público, siendo lo cierto que aún siendo correcta esta última apreciación, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que así lo proclama, de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 583/2001, de 8 junio que, con cita de tras tantas sentencias, señala que el tema de la jurisdicción es improrrogable, de orden público y debe ser examinado «ex officio», en sentido análogo la STS núm. 571/2000, de 12 junio, que reitera que se trata de una cuestión de orden público procesal; no lo es menos que lo que se infiere de dicha doctrina es que la incompetencia de jurisdicción puede ser examinada en cualquier momento procesal aunque no hubiera sido oportunamente alegada; ahora bien ello en modo alguno posibilita que habiendo sido expresamente resuelta se vuelva a retomar su estudio en cualquier momento del procedimiento, pues ello conduciría a una inadmisible inseguridad jurídica, aparte de contrariar el tenor literal del artículo 66.2 LEC que claramente dispone que contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de ese presupuesto procesal en la apelación contra la sentencia definitiva; de manera que habiendo sido rechazada por el Juzgado de instancia la declinatoria planteada ya no le era posible a la juzgadora volver a abordar dicha cuestión que había sido objeto de expreso pronunciamiento para terminar concluyendo en sentido contrario al expuesto en las resoluciones que resolvieron la aludida excepción, puesto que, como indica la STS núm. 107/1997, de 13 febrero, es cierto que las reglas determinantes de la competencia afectan a una cuestión de orden público, pero este argumento tan sólo cabría articularlo en casación cuando esa cuestión no se hubiese planteado y resuelto en las sentencias de instancia, argumento extrapolable al supuesto de autos; siendo de añadir que el hecho de que puedan ser diversos los juzgadores que se suceden en el desempeño de la labor jurisdiccional en un mismo Juzgado ello no legitima a quien en cada momento juzga a plantearse su competencia, pues ésta es del órgano judicial y no de quienes lo sirven, siendo claro que en el caso litigioso habían mediado pronunciamientos definitivos en cuya virtud se declaró la competencia del Juzgado a quo; de modo que el proceder de quien ha dictado la sentencia apelada supone no sólo desconocer lo ut supra mencionado, sino también lo dispuesto en los artículos 18 y 267 LOPJ, y en el artículo 214 LEC, y con ello igualmente ignorar el artículo 9.3 CE; consideraciones que comportan que en este particular deba ser acogido el recurso entablado. Y siendo esto así, de manera que no le cabía a la juzgadora revisar pronunciamientos definitivos emitidos por el Juzgado al que servía, la consecuencia que de ello deriva es que por este motivo proceda revocar la resolución apelada; revocación que procede no sólo por las razones procesales precitadas, sino también por motivos de fondo, como a continuación se argumentará.

SEGUNDO

Decimos que la revocación del pronunciamiento de instancia es lo procedente, habida consideración que la cuestión de la Jurisdicción fue resuelta en virtud de los autos que abordaron la declinatoria planteada, resoluciones que desestimaron la excepción opuesta por la demandada siguiendo el criterio que ha mantenido esta Sala en asuntos análogos, como es de ver en la sentencia nº 104/2001, de 3 de mayo, la cual obra aportada a los autos. En consecuencia, no le cabe por más a este Tribunal que mantener el mismo criterio plasmado en la sentencia referenciada en la que defendimos la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de asuntos como el controvertido, apuntando en apoyo de tal conclusión, entre otras razones, que el artículo 2 d) TR LPL tenía que ponerse en relación con el artículo 9.5 LOPJ que señala la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la "rama Social del Derecho", tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral; señalando que la problemática suscitada derivaba del tenor literal del artículo 2 citado, por cuanto que en su virtud se atribuye a la Jurisdicción Social el conocimiento de los conflictos que surjan entre los asociados y las Mutualidades... sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones de estas entidades; siendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Valencia 35/2012, 21 de Febrero de 2012
    • España
    • 21 Febrero 2012
    ...anterior, como al carácter netamente civil de la pretensión, tal y como ocurre en el presente en la sentencia de la SAP de Guadalajara (Sección 1a), 21 de junio de 2004, Rec.de Apelación 149/200 -Queda claro, por lo expuesto, que en ningún momento se plantean extremos de carácter laboral, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR