SAP Asturias 124/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
ECLIES:APO:2007:1313
Número de Recurso96/2007
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00124/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 96/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000261 /2006

SENTENCIA Nº 124

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 261/06 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 96/07), en los que aparecen como apelantes Montserrat, representada por la Procuradora Dª Mª SOLEDAD GALAN PLATA, bajo la dirección del Letrado D. TOMAS FERNANDEZ ANTUÑA y Simón, representado por la Procuradora Dª SUSANA FERNANDEZ COBIAN, bajo la dirección del Letrado D. JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15 de Enero de 2007, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Simón y a Montserrat como autores responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, sin que concurra circunstancias modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de PRISION DE DOS AÑOS para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de diez euros, también para cada uno de ellos que abonarán a su requerimiento, quedando en ambos casos su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Por vía de la responsabilidad civil, de declara la nulidad de la escritura pública de constitución de "Areas y Servicios de la Automoción Velascosa S.L." otorgada con fecha 31-10-1997 ante el notario Dña. María Isabel Valdés-Solís Cechini, bajo el núm. 1380 de su protocolo y de la escritura de subsanación de la misma autorizada por el referido notario con fecha 18-11-1998. Así mismo se declara la nulidad de la transferencia de fecha 9-01-1998 del vehículo O-3609-AS realizada por "Inversiones y Propiedades Covadonga S.L." a favor de "Areas y Servicios de la Automociones Velascosa S.L.". ACLARADA por auto de fecha 5 de Febrero de 2007 cuya parte dispositiva ACUERDA: "Procede rectificar la sentencia en el sentido de subsanar parte de los hechos probados del párrafo quinto, y la omisión de las tres primeras líneas del párrafo sexto, en el sentido de donde dice..."como propiedad de la sociedad" Areas y Servicios de Automoción Velascosa S.L." si bien sólo este último figuraba como propiedad de la sociedad deudora.

La finca urbana núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pola de Siero, que constituye la vivienda del acusado así como el domicilio social de ambas entidades como propiedad de "Inversiones y Propiedades Covadonga, S.L. fue aportada en pago de 300 participaciones.....".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 14 de Mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los consignados en la sentencia dictada con la salvedad de hacer constar que la intervención de Montserrat se limitó a la firma de la escritura de compra de las 300 acciones que la Sociedad Inversiones y Propiedades Covadonga S.L. tenía en la sociedad Áreas de Servicio de Automoción Velascosa S.L., sin llegar a efectuar desembolso económico alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Representación de Montserrat se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 261/2.006 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de Alzamiento de Bienes, alegando en su apoyo la inexactitud y manifiesto error en la apreciación de la prueba documental y la infracción de los artículos 12 y 257 del Código Penal así como la jurisprudencia que los interpreta, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.

La representación de Simón quien igualmente resultó condenado en la citada resolución interpuso recurso de apelación contra la misma alegando la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del procedimiento, lo que justifica con una serie de argumentos con la finalidad de obtener su absolución.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en sus resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha...

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