SAP Cáceres 44/2003, 30 de Junio de 2003

ECLIES:APCC:2003:531
Número de Recurso75/2003
Número de Resolución44/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA CACERES

SENTENCIA N° 44/03

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO N° 75/2003

JUICIO ORAL N° 40/2003

JUZGADO DE LO PENAL

N° 1 DE PLASENCIA

En Cáceres, a treinta de junio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, contra Clemente y María Milagros , se dictó Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Los acusados Clemente y María Milagros , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales contrajeron matrimonio en el año 1989, habiendo nacido de esta unión un hijo, Alfredo . El régimen económico matrimonial de los esposos era la sociedad de gananciales, la cual en el año 1999 estaba integrada por los siguientes bienes: Vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Plasencia (finca registral NUM003 ), local comercial destinado a garaje sito en la CALLE000 n° NUM000 (finca registral NUM004 ), y una finca rústica parcela n° NUM005 de la carretera N-110 en la carretera de la Presa de Plasencia (finca registral NUM006 ). Igualmente formaba parte la empresa DIRECCION000 " que el acusado explotaba en la CARRETERA000 NUM007 de Navalmoral de la Mata. Tras una previa separación de hecho que se inicia en el mes de agosto de 1998, los acusados instan su separación conyugal de mutuo acuerdo ante los Juzgados de Primera Instancia de Plasencia en el mes de febrero de 1999, tramitándose en el Juzgado núm. 2 con el n° de autos recayendo sentencia estimatoria el día 4 de marzo de 1999 en la cual se aprobaba el convenio regulador aportado. Dicho convenio regulaba las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges y en el mismo se procedía a la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicándose a la acusada, entre otros bienes, la vivienda familiar y el local destinado a garaje; al acusado, entre otros bienes, la empresa " DIRECCION000 " sita en la CARRETERA000 de Navalmoral de la Mata; y con respecto a la finca rústica los acusados renuncian a la misma a favor de su hijo menor Alfredo . Dichas capitulaciones no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad. El acusado Clemente en la explotación de su negocio contrajo relaciones comerciales con la mercantil S&S TYRES DISTRIBUCIONES CENTRO S.L. y para la satisfacción de deuda generada se libraron los siguientes efectos mercantiles: 1.- Una letra de cambio por importe de 3.631.910 pesetas librada el día 15 de marzo de 1999 y con vencimiento al día 31 de mayo siguiente. 2.- Un pagaré por importe de 2.725.944 pesetas librado el día 31 de mayo de 1999 con vencimiento al día 15 de junio de 1999. Ante el impago de los dos primeros efectos mercantiles la acreedora S&S Tyres Distribución Centro S.L. el día 22 de julio de 1999 interpone juicio ejecutivo en reclamación de 6.357.854 pesetas que bajo el número de autos 191/99 se tramitaría en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, recayendo sentencia despachando ejecución el día 11 de enero de 2000. En este procedimiento el día 29 de julio se efectuó diligencia de embargo entendida directamente con el acusado quien no designó bienes para la traba, designando por el Procurador los tres inmuebles descritos, sin que el acusado efectuara manifestación al respecto. Igualmente en el curso de las relaciones comerciales y con fecha 22 de marzo de 1999 y en garantía de pago se firma letra en blanco, que el día 15 de septiembre se pone en circulación por un importe de 11.427.993 pesetas con vencimiento 18 de octubre de 1999. Ante el impago de este tercer efecto la mercantil entabló juicio ejecutivo en el mes de diciembre de 1999 en reclamación de 11.427.993 pesetas que correspondió al mismo Juzgado y se tramitó bajo el número de autos 288/99, recayendo sentencia despachando ejecución el día 25 de enero de 2000. La diligencia de embargo se practicó el día 14 de enero de 2000 en la persona de Guadalupe , empleada del acusado, los bienes sobre los que se trabó embargo nuevamente son los tres inmuebles por designación del Procurador. Al solicitar el Juzgado certificación de cargas al Registro de la Propiedad tanto la finca NUM003 que constituía el domicilio familiar, como la finca rústica NUM006 que en las capitulaciones quedaba cedida al hijo figuraban con hipoteca constituida por los acusados a favor del Banco de Castilla en escritura pública notarial otorgada el día 30 de junio de 1999 en garantía la primera de préstamo de 13.860.000 pesetas y la segunda de un préstamo de 5.940.000 pesetas. El importe de ambos préstamos fue hecho efectivo en cuenta de titularidad del acusado. El día 22 de enero de 2001 la acusada María Milagros compareció en los procedimientos ejecutivos referidos instando incidente de nulidad de actuaciones alegando la falta de notificación de los embargos trabados, siendo estimada su pretensión tanto en primera instancia como en grado de apelación."

FALLO: "Que procede absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables y declaración de sus costas de oficio a Clemente y a María Milagros de los delitos de alzamiento de bienes, estafa con fraude procesal y falsedad en documento público de que venía acusados, y que dieron lugar a la formación de la causa."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por la representación de la mercantil S&S TYRES DISTRIBUCION CENTRO, S.L., y el adhesivo del MINISTERIO FISCAL, que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la LECr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.5 de la LECr., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 23 de Junio del corriente año.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la Sentencia del Juzgado recurre en apelación la entidad querellante interesando la revocación de la resolución y la condena de los querellados por los delitos de alzamiento de bienes, estafa y falsedad en documento mercantil público, en los términos de la calificación definitiva. Concurren todos los requisitos legalmente previstos para la existencia de los delitos reseñados y así se hace ver de forma detallada, citando los juicios ejecutivos en su día habidos y el fraude procesal empleado por la acusada en lo relativo a la nulidad de actuaciones formulada por partida doble. Las declaraciones habidas en la vista oral acreditan lo que se alega, además de que hay un error en la apreciación de las pruebas, corroborada por las declaraciones de los acusados y por los documentos obrantes en Autos. Todo lo manifestado debe conducir a la revocación que se solicita.

La representación procesal de doña María Milagros impugna la apelación y solicita la confirmación de la Sentencia. La que habla no ha cometido ninguna infracción legal. Tampoco se dan los requisitos del delito de alzamiento de bienes, además de que la deuda del acusado con la querellante se ha revocado. El reparto de bienes habido en la separación matrimonial no es desproporcionado. Recordando las resoluciones judiciales habidas y que la acusada hipoteca sus propios bienes, no hay delito de estafa a la vista de los documentos obrantes en autos y de la conducta personal de María Milagros . Sobre la falsedad denunciada, no existe la misma al tratarse de un particular y estar la misma despenalizada. La prueba se ha valorado correctamente, no hay pruebas concluyentes, y la presunción de inocencia ha de prevalecer.

La representación procesal de don Clemente impugna la apelación y pide la confirmación de la Sentencia. No ha habido acuerdo alguno entre los acusados para actuar cuál dice la querellante, acreditándolo los testigos de la esposa, sin que sean de recibo las declaraciones de la querellante ni el falaz testimonio del señor Carlos María . Reseñando los documentos obrantes en autos, acreditativos de las relaciones comerciales habidas entre las partes, se comprenderá que tampoco ha habido estafa, pues ninguno de los acusados ha engañado a nadie. En relación con la falsedad documental, no hay existencia de la misma.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación y solicita la condena del acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes, manteniéndose el resto de la Sentencia recurrida.

Transcritas las alegaciones de las partes, se han de sentar algunas premisas previas, de gran importancia para lo que luego se comentará; las enumeramos en el fundamento siguiente.

Segundo

Es la primera de ellas el substrato civil de lo que se discute, bastando una lectura de lo actuado para comprenderlo.

Consecuencia de ello, segunda razón, es comprobar si los acusados han sobrepasado de manera clara, flagrante y patente ese terreno (obligacional y contractual), y si han invadido con su hacer el campo punitivo, tal como la querellante-apelante señala.

La tercera cuestión a sentar es de gran relevancia: nos referimos a que los acusados han sido absueltos en la instancia, pretendiendo la...

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