SAP Ávila 18/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2000:30
Número de Recurso209/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 18/2000

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA MARÍA PURA BUENO CLEMENTE

En la Ciudad de Avila a veintiuno de Enero del año dos mil.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 177/98 del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, Rollo de Sala núm 209/99; seguidos entre partes, de una como apelantes Don Alexander y Don Vicente , representados por el Procurador Don Jesús Fernando Tomás Herrero y defendidos por la Letrada Doña María de la O Melía Hernández Santos; y de otra como apelados Don Gaspar , Doña María Antonieta y Don Pedro Francisco , represen tados por la Procuradora Doña María Teresa Jiménez Herrero y, defendidos por la Letrada Doña María Sonsoles Jiménez Herrero, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo se dictó la Sentencia de fecha 21 de Abril de 1999 en los autos JUICIO DE MENOR CUANTÍA seguidos bajo el número 177/98, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Tabanera Tejedor en nombre y representación de Don Vicente y Don Alexander contra Don Gaspar , Dª María Antonieta y Don Pedro Francisco representados por el Procurador Don Jesús Javier García-Cruces González debo condenar y condeno a Don Gaspar y Dª María Antonieta a reparar las anomalías constructivas a que se refieren los apartados B) y E) del hecho segundo de la demanda así como la consistente en la inexistencia de desagüe en la caldera y subsidiariamente y para el supuesto en que se negaren a efectuar las reparaciones indicadas a abonar a los actores el importe de las mismas cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia absolviendo a los mismos del resto de las pretensiones deducidas en su contra y absolviendo alos mismos del resto de las pretensiones deducidas en su contra y absolviendo igualmente de la demanda a Don Pedro Francisco , todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante Don Alexander y Don Vicente , el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 18 de Enero del año 2.000, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de instancia en la que se estimaba parcialmente la demanda, interesando su estimación en más aspectos de los admitidos, si bien no interesa su estimación total, puesto que se aquieta con la desestimación de una de las acciones ejercitadas, la acción declarativa de nulidad y reivindicatoria, respecto al trastero ocupado por el hijo del constructor.

Ante ello, el motivo de este recurso queda limitado al ejercicio de la acción de incumplimiento contractual definida en el art. 1124 CC, y con ello a las relaciones entre los actores, adquirentes de sendas viviendas y el constructor y su esposa, como vendedores.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el análisis del fondo de la cuestión, debe efectuarse un somero análisis teórico acerca de la relación litigiosa entablada y el concepto en el que se actúa. Nos encontramos ante una relación contractual entablada entre actores y demandados en la que el primero adopta una doble posición, dado que por un lado es el constructor de las viviendas, pero por otro tiene carácter de promotor de las mismas, y de ahí precisamente que sea él quien proceda a la venta de los pisos.

La figura del promotor no se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, dado que la misma no existía como tal en la fecha en que fue elaborado. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, si bien es cierto que al hilo del art. 1591 CC no aplicable a este caso, ha elaborado una doctrina asentada en cuanto a su carácter y responsabilidades en los supuestos de edificaciones. Con carácter general se establece que el promotor se encuentra equiparado con la figura del constructor a los efectos de responsabilidad decenal (STS 20 de noviembre de 1998, 24 de septiembre de 1994, 8 de octubre de 1990, 19 de diciembre de 1989, entre muchas otras).

Por otra parte esta misma doctrina no sólo equipara al promotor con el constructor, sino que de hecho se avanza un paso más, para entender que el promotor no solo debe responder de los vicios de construcción sino que también le puede ser exigida responsabilidad por los defectos técnicos que sean achacables a los autores de los proyectos. Por su claridad al respecto cabe citar la STS de 20 de noviembre de 1998 en la que se expresa "se decía en Sentencia de 28-1-94: "...En una función integradora del art. 1591 CC, la jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula al constructor-promotor, que reúne generalmente en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc., lo que no impide que para la realización y ejecución del proyecto, utilice personal especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio. Los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad del art. 1591 fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, los siguientes: a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a tercero; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos, y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas Sentencias 9-3-88, 19-12-89, 8-10-90-, 1-10-91 y 8-6-92, por citar las más modernas".

Esta doctrina, aplicable en principio a la acción decenal, sin embargo puede ser trasladada de la misma forma a la acción resolutoria del art. 1124 CC, y en este sentido también se ha pronunciado lajurisprudencia al expresar "en orden a la responsabilidad atribuible a la entidad demandada en su calidad, no...

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