SAP Lleida 40/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:69
Número de Recurso1001/2004
Número de Resolución40/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 1001/2004

Arbitraje su formalización núm. 8262/2003

Tribunal Arbitral Lleida

SENTENCIA nº 40/05

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de enero de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de recurso de anulación de laudo arbitral número 8262/2003, del Tribunal Arbitral de consumo de Catalunya en virtud de del recurso interpuesto por Gerardo , representado por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a PERE J. RUBINAT FORC ADA. contra el laudo de fecha 14-07-2004. Impugna el recurso 973 ILERCONSA SL, representado/a por el/la procurador/a Mª ANGELS PONS PORTA y defendido/a por el/la letrado/a RAMON BORJABAD BELLIDO. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva del laudo dictado en fecha 14 de julio de 2004, es la siguiente: " ACORDA: En equitat i per unanimitat, estimar parcialment la reclamació formulada per la prt reclamant en el sentit que el reclamat haurà de retirar les runes de lloc de realització de les obres i estimar parcialmente la reconvenció formulada per la part reclamada en el sentit que el reclamant li aboni:

1-L'import que resta a pagar del pressupost inicial, descomptada la paga i senyal lliurada en el seu dia .

2-L'import de l'obra no pressupostada que és de 864,80¿.

El termini que s'ha establert per dur a terme les obligacions reconegudes en el primer punt és de 30 dies hàbils, a partir de la notificació del present document, transcorregut el qual qualsevol de les parts , davant l'incompliment de l'altra, queda facultada per instar l'execució del que s'ha acordat davant el Jutge de Primera Instància del lloc on s'ha dictat aquest Laude.

Notifiqu's a les parts el present laude, fent saber que té caràcter vinculant i executiu i que és eficaç des del dia de la seva notificació."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la representación procesal de , Gerardo interpuso un recurso de nulidad, que fue admitido y seguidos los trámites de rigor la procuradora Sra. Carmen Gracia Larrosa en la representación que tiene acreditada compareció ante esta Audiència Provincial Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente. Mediante auto de fecha 15-12-2004 la Sala acordó la no admisión de la prueba documental propuesta por la representación procesal de 973 ILERCONSA S.L. Seguidamente se señaló para la vista el dia 25 de enero de 2005 , la cual se celebró con el resultado que consta en el acta de la misma.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el recurrente la anulación del laudo de fecha 14 de julo de 2004 dictado en arbitraje de equidad por la Junta Arbitral de Consum de Catalunya. En el primer motivo del recurso se denuncia que el laudo arbitral es contrario al orden público por cuanto en el Art. 29 de la Ley 60/2003 no se establece la posibilidad de formalizar reconvención, de forma que el contenido de la reconvención planteada por la mercantil 973 Ilerconsa S.L. sólo podría ser objeto de discusión y debate si hubiese sido aceptada por esta parte, lo cual no ha sucedido, siendo que la solicitud de arbitraje únicamente incluía cuestiones relativas a la obra presupuestada, sin que se confiriera potestad para decidir sobre las obras no presupuestadas.

Aunque no se menciona expresamente en el recurso, las alegaciones del recurrente evidencian que este primer motivo de anulación se sustenta en el Art. 41-1-f) de la Ley 60/2003. Sin embargo, el régimen jurídico al que ha de someterse el procedimiento arbitral que nos ocupa no es el previsto en la referida Ley. En primer lugar porque se trata de un Arbitraje de Consumo y, como tal, sometido a la normativa prevista en el Real Decreto 636/1993, de 3 de Mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo. Y en segundo lugar porque la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, entró en vigor, según su Disposición Final Tercera , a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 26 de diciembre de 2003) y la Disposición Transitoria Única dispone que: 1- "en los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y sus efectos", es decir, los arts. 9 a 11 de la Ley 60/2003. Y el apartado segundo de la misma Disposición Transitoria establece que "a los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión".

Consta acreditado que el procedimiento arbitral se inició antes de la publicación de esta nueva Ley de Arbitraje (el escrito de contestación de la empresa reclamada es del mes de noviembre de 2003 y en él se menciona que a finales del mes de octubre se le notificó la admisión y traslado de la propuesta de mediación), por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, antes mencionado, y en lo no previsto en él, en la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre (Art. 1 RD 636/1993 y Disposición Adicional Primera de la Ley 36/1988), y ello sin perjuicio de la aplicación de la Ley 60/2003 en cuanto a las normas relativas a la anulación y revisión del laudo (aarts. 40 a 43) puesto que éste se dictó con fecha 14 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Arbitraje.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, conviene dejar sentado que por medio del recurso de anulación contra el laudo arbitral se encomienda a los órganos...

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