SAP Ciudad Real 293/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2004:825
Número de Recurso43/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 293

CIUDAD REAL, a 11 de Noviembre de 2004.

La Sala, de la Sección Primera 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y

votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL 14/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MANZANARES , a los que ha correspondido el Rollo 43/2004, en los que aparece como parte

apelante Dª Ángela representada por la Procuradora DªENCARNACION ADRADOS TORRES, y asistida por el Letrado D. JESÚS GORDO GAVILANES, y

como apelada CONSTRUCCIONES LÓPEZ GALLEGO, S.A. representada por la Procuradora Dª

MARIA DEL CARMEN BAEZA DÍAZ PORTALES, y asistida por el Letrado D. JOAQUIN ESPINOSA

LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Construcciones Lope Gallego S.A., declarando haber lugar al desahucio de la parte demandada de la condenando (sic) a la parte demandad del local sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Manzanares.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reporto, se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de octubre pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se recurre la sentencia que estimando la acción de conclusión del contrato de arrendamiento por expiración del tiempo contractual da lugar al desahucio.

Se alega contra esa resolución diversos motivos, el primero de los cuales hace referencia a la indebida acumulación de acciones, al haberse ejercitado junto a la ya mencionada de conclusión por expiración del plazo también la de desahucio por falta de pago de la renta.

La recurrente habla de indebida acumulación de estas acciones en base a lo dispuesto en el art. 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión ya resuelta en la audiencia previa, tal como se expone en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia, reconociendo esa indebida acumulación aunque solo con relación a la reclamación de cantidad y en el marco de la acción principal de la posible expiración del plazo contractual, no así con relación a la acción de desahucio por falta de pago, indicando que no existe indebida acumulación entre esa acción principal y ésta subsidiaria.

Se observa, en consonancia con ese carácter de las acciones, que por el Juez a quo solo entra a conocer en su sentencia de la acción principal, sin consideración alguna a la ejercitada con carácter subsidiario de desahucio por falta de pago de la renta.

En conclusión, aun cuando el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al impedir la acumulación objetiva de acciones, lo cierto es que la sanción a esa acumulación, tal como establece el art. 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es otra que la continuación del procedimiento respecto de la acción que pueda constituir el objeto del proceso, e indudablemente la acción por expiración del plazo contractual, que es la finalmente resuelta, cumple con tales requisitos, por lo que la finalidad perseguida por la recurrente de que se declare la desestimación de la demanda o la nulidad de lo actuado no puede atenderse, lo que conlleva, en definitiva, la desestimación de esta alegación de indebida acumulación de acción por falta de incidencia en este momento procesal.

En cualquier caso, el visionado de la grabación lo que atestigua es que la ahora recurrente no expreso su protesta a la decisión judicial, como que sí hizo la actora, por lo que la alegación es en todo...

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