SAP Málaga 608/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2004:3596
Número de Recurso26/07/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

D. MANUEL TORRES VELAD. MELCHOR HERNANDEZ CALVOD. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

S E N T E N C I A Nº 608

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1114/2003

JUICIO Nº 325/2002

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Hugo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTINEZ DEL CAMPO, FCO JOSE y defendido por el Letrado D. GALLARDO GASPAR, ANTONIO MIGUEL. Es parte recurrida SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS SA que está representado por el Procurador D. DEL MORAL PALMA, BALDOMERO y defendido por el Letrado D. MEDINA PINAZO, RAFAEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-07-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de D. Hugo contra SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dª Remedios Peláez Salido en nombre y representación de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS contra D. Hugo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre las siguientes fincas:

-Una haza de tierra sita en el pago de Venta Gámez, Playa de Vargas, del término municipal de Vélez Málaga de 0-82-56 has (1 fgs 9, 10 cls) de tierra de riego segunda acequia, de forma sensiblemente rectangular , que linda al norte con tierra de la Sdad colonos D. Fidel y Dª Elisa , Este carril de los Díaz, Sur zona marítima y Oeste carril de la Venta de Gamez.

-Otra haza de tierra que es parte de la finca denominada de Marco Antonio , sita en Playa de Vargas, próxima al carril de los Díaz en Almayate Bajo, término municipal de Vélez Málaga, de 0- 44-44 has (11,36 cls) de los cuales 0,30-44 has (7,78 cls) son de riego 2 acequia y 0-14-00 has (3,58 cls) son de arenal, de forma alargada, que linda al norte con ramal del carril de los Díaz, que las ssepara de propiedad de D. Luis María ; este y oeste tierra de la Sdad Colonos respectivamente Dª Elisa y D. Miguel ; sur zona martítima,

condenando a D. Hugo a estar y pasar por dicha dclaración y a que desaloje y deje libres y a disposición de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS las citadas fincas, y sin perjuicio de los derechos económicos que en su caso y en el supuesto de existir mejoras indemnizables pudieran corresponder al arrendatario. Se imponen a la parte actora las costas procesales" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21/07/04quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte apelante su recurso en entender que procede declarar la nulidad de la sentencia en la medida en que aprecia la caducidad de la acción. Cuestión esta que ya habría sido resuelta en la audiencia previa, por lo cual no habría entrado en el fondo del asunto.

Tal planteamiento no procede y ello porque el presupuesto de toda nulidad es la indefensión, por lo que solo en la medida en que esta tenga lugar, cabe apreciarla y no es el caso, porque precisamente el planteamiento entorno a la caducidad del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad reflejado en la resolución que se cuestiona es precisamente le mismo que sostiene esta Sala, de forma que la pretensión de la parte lo único a lo que llevaría es a dilatar el procedimiento.

Como se ha señalado, comparte esta Sala el criterio sobre caducidad del ejercicio del derecho a acceso a la propiedad recogida en la sentencia de instancia. Y así ya se dijo por esta Sala, entre otros, en ROLLO DE APELACION Nº 649 /2003 que « el artículo 2 de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, establece que: 1. Los arrendamientos rústicos históricos, a los que se refiere el artículo anterior, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997. En esta situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el art. 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos. 2. El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior, podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética...

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