SAP Madrid, 27 de Febrero de 2002
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
Número de Recurso | 836/2000 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre arrendamientos urbanos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Electroson Telecomunicación S.A., y de otra como apelado Dª Penélope .
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Faro Bosar contra Electrosón Telecomunicaciones S.A. debo declarar y declaro que la renta del contrato de arrendamiento celebrado entre Faro Bosar y Electrosón Madrid, S.A., hoy Electrosón Telecomunicaciones S.A., relativa al local planta sótano baja y primera del edificio sito en C/Vázquez de Mella nº 11 de Madrid queda fijada en 764.219 pts. con efectos desde Enero de 2000, con expresa condena en costas de la demandada Electrosón Telecomunicaciones S.A.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2002.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El objeto del debate es la interpretación de la cláusula 9ª del contrato de arrendamiento,
f.14, entre actor y demandada, con relación al art.32 L.A.U. de 1994, y la correspondiente elevación de la renta.La primera tarea es despejar cuestiones que pueden llamarnos a error. No estamos ante acciones resolutorias derivadas de la ocupación del local arrendado por la empresa A.J.T. Asociados S.A., a la que el suplico no se refiere ni por asomo. Estamos ante la elevación de renta por virtud del art.32.3 L.A.U. de 1994 según dice el suplico de la demanda, y reitera la contestación cuando, en plena sintonía con ella, identifica perfectamente las cuestiones en torno a la aplicación del art.32 L.A.U. de 1994 y el efecto retroactivo del aumento de renta que se pretende.
La cuestión surge porque el demandado, f.23, notifica al actor con fecha 15-2-2000, que la empresa Electroson Madrid S.A. había sido absorbida por la empresa Electroson Telecomunicación S.A. con efectos del día 1-1-2000, rogándoles que los recibos de renta se cursasen a nombre de Electroson Telecomunicación S.A.
En ella se mencionaban otros problemas entre las partes, debidos a la domiciliación en el mismo local de la sociedad A.J.T Asociados S.A. pero, como ya hemos dicho, esos problemas no son objeto de debate, pues el suplico de la demanda se limita a pedir que se determine la renta con motivo de la fusión a que nos referimos.
En carta de fecha 17-2-2000,f.24, el demandante, después de referirse al problema de domiciliación de A.J.T Asociados S.A., se ocupa del que ahora nos interesa, y pide al demandado que en termino de cuatro días le remita la escritura de fusión a fin de conocerla y actuaren consecuencia.
Remitida la...
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