SAP Guipúzcoa 50/2007, 14 de Marzo de 2007
Ponente | LUIS BLANQUEZ PEREZ |
ECLI | ES:APSS:2007:258 |
Número de Recurso | 3010/2007 |
Procedimiento | Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 |
Número de Resolución | 50/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.01.2-06/000111
A.p.ordinario L2 3010/07
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Tolosa)
Autos de Pro.ordinario L2 32/06
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Recurrente: Guillermo
Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a: ALBERTO MAIDAGAN ROMEO
Recurrido: LAN BERTIKALAK S.L. y UBI DECORACION
Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD y JESUS ARBE MATEO
Abogado/a: MARIA TERESA EZCURRA FOUNTAIN y ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ
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SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de marzo de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 32/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Tolosa) a instancia de Guillermo apelante, representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. ALBERTO MAIDAGAN ROMEO contra D./Dña. LAN BERTIKALAK S.L. y UBI DECORACION apelado, representado por el Procurador Sr./Sra. OSCAR MEJIAS ABAD y JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr./Sra. MARIA TERESA EZCURRA FOUNTAIN y ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 octubre de 2006.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 Tolosa se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2006, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Guillermo representado por el Procurador Castro contra UBI DECORACION representada por el Procurador Otermin y asistido por el Letrado D. Roque Arambarri y contra LAN BERTIKALAK representado por la procuradora Sra. Perez y asistido de la letrada Dª Teresa Ezcurra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y
Formuló en su día demanda de Juicio Ordinario el procurador D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de D. Guillermo contra UBI DECORACIÓN Y LAN BERTIKALAK, reclamando en base fundamentalmente a los artículos. 1.902, 1.101 y 1.089 del C.C. la suma de 6.855.607 euros, a abonar solidariamente.
Tras oponerse ambos demandados y tramitarse el pertinente procedimiento se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tolosa con fecha 5 de octubre de 2006, desestimando la demanda planteada, todo ello con expresa imposición de costas.
Notificada en debida forma planteó Recurso de Apelación el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de D. Guillermo, en base fundamentalmente a la existencia de una cierta incongruencia al no analizar el Juzgado la totalidad de la labor desplegada por las partes intervinientes en las obras realizadas, y a una errónea valoración de las pruebas, desvirtuando e infringiendo la acción dimanante del Art. 1.902 del C.C.
Ha de tenerse presente como la juzgadora de instancia a la hora de resolver principalmente apuntó la necesidad de establecer una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño en su caso producido, añadiendo que no solo sería necesaria la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño fuere imputable al contratante que hubiere obrado con culpa, negligencia ó falta de diligencia.
Concluyendo entonces en orden a lo expuesto, que no era posible señalar falta de diligencia en LAN BERTIKALAK, pues no existía indicio alguno para llegar a suponer la necesidad de utilizar algún tipo de protección a la hora de circular por la terraza, dado que la experiencia misma les había enseñado como en casos similares no era necesario utilizar ningún otro medio o precaución especial, pues los tejados de tela asfáltica tenian el cuerpo y consistencia suficiente, y si por el contrario achacaba a que los daños habían podido ser producidos por un sin fin de factores tales como la lluvia, una mala fabricación etc.
Es conocido que la doctrina mas moderna estima que la única fuente de las obligaciones son los hechos, que son hechos jurídicos por cuanto tienen el efecto jurídico de producir el nacimiento de la obligación, hechos a la postre que serán voluntarios y producirán la obligación porque lo quiere el sujeto ( ex voluntante), o involuntarios, porque lo quiere la ley ( ex lege), teniendo entonces conforme al Art. 1.101 del C.Civil, que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
En numerosas resoluciones nuestro T.S. ha plasmado que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, dando lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades, que más se acomoden, todo ello a favor del perjudicado y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible, siendo de todo punto necesario para que opere la responsabilidad contractual con exclusión de la aquiliana, que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado ( T.S. 17 junio 1944, 15 junio 1996 ).
De ahí que la propia actora, a la hora de fundamentar su reclamación refiera tanto el art. 1.902 como el 1.101 del C.C. haciendo alusión a la yuxtaposición aludida.
Dualidad resuelta por la propia juzgadora, que entendió el presente supuesto y más concretamente la acción ejercitada como la basada en el art. 1.101 del C.C., siendo entonces los requisitos de la misma según resolución del T.S. de 3 de julio de 2001, la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia, y no caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de un perjuicio y el nexo causal entre aquella conducta y los daños producidos.
Acudiendo ya concretamente a los motivos del recurso de Apelación se ha de reconocer que la parquedad argumental de la resolución admitida por ambas partes en absoluto debe confundirse con la incongruencia esgrimida.
Se escuchó a los intervinientes, testigos y perito comparecient, sacando el titular del juzgado unas conclusiones que podrán aceptarse o no,...
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