SAP Córdoba 27/2003, 21 de Enero de 2003

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2003:87
Número de Recurso497/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 27/03 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 4 de Córdoba

Autos: Verbal 614/2002

Rollo nº 497

Año 2002

En Córdoba, a veintiuno de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L. Unipersonal, siendo apelada Aegón Unión Aseguradora S.A.. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2002 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando la demanda formulada por AEGON SEGUROS, S.A. condeno a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L. a que abone al actor la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1.153`73 Euros), más intereses legales desde la interpelación judicial; así como al pago de las costas de este procedimiento "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 20 de enero 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Nuevamente viene al conocimiento de esta Sala el supuesto de reclamación por daños en aparatos electrodomésticos que se imputan a una subida de tensión en el suministro eléctrico, recayendo sentencia condenatoria al entender acreditado que esos daños que se reclaman fueron debidos a una subida de tensión, con lo que permite hablar de un deficiente suministro de energía eléctrica y por ello de responsabilidad en la entidad demandada, ahora recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrente afirma que la propia sentencia reconoce que puede incurrir en un error en la apreciación de la prueba y que no fundamenta el por qué se aparte del criterio sustentado en anterior sentencia de esta Audiencia Provincial en supuesto similar. Sobre esta concreta argumentación, cabe decir que la juzgadora a quo es absolutamente independiente a la hora de resolver los asuntos que le estén encomendados, sin que tenga por estar a lo resuelto con anterioridad por un órgano judicial que no crea jurisprudencia, ni es fuente del Derecho, más aun cuando por la Audiencia Provincial lo que se ha hecho es una diversa apreciación de la prueba, considerando que no existe la relación causal que la sentencia de primera instancia estimó acreditada. Lógicamente, en este tema no hay criterio judicial de órgano superior que venga desconocido, sin que pueda decirse, por la materia sobre la que recae -valoración de la prueba-, que en supuestos similares se vayan a entender que no existe esa relación causal, se tendrá que estar a la prueba practicada para llegar a una conclusión u otra, con lo que no hay ni criterio general, sino necesidad de estar al caso concreto que se enjuicie. Junto a ello, y a propósito del segundo reproche que se le hace, la sentencia recurrida tiene que argumentar el por qué de sus conclusiones, no justificar la causa por la que no sigue el criterio marcado por una sentencia en grado de apelación recaída en caso anterior.

TERCERO

También se dice por la parte recurrente que se funda solo en el informe para llegar a la conclusión de la existencia de relación causal y con ello a la declaración de responsabilidad de la entidad demandada. Aun cuando se está en el caso de estricta de valoración de la prueba, no se debe de pasar por alto que se está hablando de una responsabilidad que o bien se ubica en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, o bien en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, tiene un marcado carácter objetivo, lo que determina que o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presume la existencia de ésta, debiendo la defensa de éste acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible. Pero...

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    ...en la SAP Málaga de 25 de julio de 2001 (EDJ 2001/71557). [56] Sorprenden, en consecuencia, declaraciones como la de la SAP Córdoba de 21 de enero de 2003 (AC 2003/178): «... se está hablando de una responsabilidad que o bien se ubica en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios,......

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