SAP Córdoba 361/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2002:1271
Número de Recurso275/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 361/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

APELACION CIVIL

JUZGADO DE PROCEDENCIA: CÓRDOBA-1

Autos: J.Ordinario 867/02

Rollo: 275 /02

Asunto: 1467/02

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D./a Estíbaliz y D. Alvaro , representados por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistidos por el Letrado D./a Lara Quesada; contra la Cía Mercantil, Montón de la Sierra S.L.D. Juan Ramón , D. Jose María y D. Julián , representados por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistidos del Letrado/a D./a Repiso Jiménez y en esta alzada como parte apelante D./a El Montón de la Sierra S.L, D. Juan Ramón D. Jose María y D. Julián , representados/a por el Procurador Sr/a Cañete Vidaurreta, y asistido por el Letrado Sr./a Repiso Jiménez, y como parte apelada D. Alvaro y Dª Estíbaliz representados por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistidos por el Letrado Sra Lara Quesada, siendo Ponente del recurso el Itmo Sr. Magistrado DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de mayo de dos mil dos, en eljuicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando en parte la demanda inicial, deducida por la Procuradora de los Tribunales Amo Triviño en nombre y representación D. Estíbaliz Y d. Alvaro , contra la Cía mercantil, Montón de la sierra S.L., D. Juan Ramón D. Jose María Y D. Julián , representados por el Procurador Sr.Cañete Vidaurreta, debo declarar y declaro extinguido el contrato de compraventa suscrito por los actores y la sociedad demandada sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, debiendo restituirse recíprocamente las partes la prestaciones, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a los actores la suma de 18.631,38 euros, mas sus intereses legales desde la fecha de la escritura pública de compraventa. Absolviendo a D. Juan Ramón , D. Jose María y d. Julián de todas las pretensiones contra ellos formuladas. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante El Montón de la Sierra S.L., D. Juan Ramón D. Jose María y D. Julián , se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de 9 de mayo de 2002, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 13 del mismo mes y año, emplazando a la actora para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 16 de septiembre de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el escrito de formalización del recurso, escrito que tal y como lo califica la parte apelada puede calificarse de ciertamente oscuro y farragoso, se impugna la sentencia de instancia en base a varios motivos:

a)Se alega en primer lugar incongruencia, puesto que si en la demanda sólo se alega la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, no puede el Juzgador decretar la nulidad por la imposibilidad en el objeto

b)Se alega en segundo lugar, reiterando lo ya dicho, las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad penal

c)Se denuncia la aplicación indebida del art. 1272 del Código Civil, afirmándose que no existe causa originaria de imposibilidad, y que la causa sobrevenida no es imputable a la recurrente, siendo por tanto la obligación valida, y por tanto siendo de cargo del comprador el soportar la causa sobrevenida

d)Por ultimo, y por lo que se refiere al precio de la compraventa, este está determinado en la escritura de compraventa.

SEGUNDO

De plano debe rechazarse la supuesta alegación de incongruencia en la que, a juicio de la recurrente incurre la sentencia de instancia, desde el punto y hora de que ya expresamente en los fundamentos jurídicos de la demanda (en concreto en el V) se alega como infringido el art. 1272 del Código Civil, con o que bastaría para desestimar tal alegación. Pero es mas, es que del contenido de los hechos descritos en la referida demanda igualmente se desprende con meridiana claridad que de forma alternativa se alega la imposibilidad del objeto, originaria o sobrevenida, por lo que la actitud del Juzgador de instancia es perfectamente congruente con las pretensiones de las partes.

Además y en la primera alegación se hace por el recurrente una serie de precisiones que bien pueden calificarse de incongruentes y que como tales deben ser rechazadas de plano, tales como que no se trata de solicitar la nulidad de una compraventa sino de "una escritura publica", "que no se resuelve sobre dicha escritura", o que no se resuelve sobre la "cancelación registral de la misma". Sobra cualquier comentario puesto que la Sentencia da cumplida respuesta, como se ha dicho a todas las pretensiones deducidas, siendo, pro tanto fiel a las previsiones del art. 218...

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