SAP Madrid 526/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2003:6906
Número de Recurso299/2002
Número de Resolución526/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZLa Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos

sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid,

seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Carlos representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y de otra, como apelada

demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y como demandada Doña

María Dolores , seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 25 de enero de 1.999, se dictó sentencia y en fecha 11 de febrero de 1.999 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA en representación de la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, contra D. Carlos ; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al expresado demandado al pago al actor de la suma de 215.426 pesetas, intereses legales y costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

"SE ACLARA la sentencia de fecha 25 de enero de 1.999 en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma que se desestima la demanda respecto de la codemandada DÑA. María Dolores absolviendo a la misma todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 9.5 LPH en exigencia al hoy apelante del pago de los gastos de comunidad a que se refiere la demanda, se opuso a ello el demandado en los términos que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada, interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la, a su juicio, incongruencia de la resolución de instancia y violación del artº. 16.4 LPH.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada procede el examen individualizado de los distintos motivos y submotivos de apelación alegados.

Así se manifiesta en primer lugar que la sentencia es incongruente por no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la codemandada Sra. María Dolores , alegación que procede desestimar a la vista del contenido del auto aclaratorio de fecha 11 de febrero de 1999.

Se tacha también de incongruente la sentencia porque sólo ha resuelto las causas de oposiciónreferidas a la convocatoria de las juntas y a la falta de notificación de los acuerdo sin hacer referencia alguna al resto. Pues bien, aun siendo cierto que no existe un concreto pronunciamiento sobre determinados motivos de oposición, no puede olvidarse que el vicio de incongruencia no puede referirse a la fundamentación de la sentencia sino al fallo de la misma en relación con las pretensiones de las partes, siendo así que la única pretensión mantenida por el demandado fue la desestimación de la demanda, y por otro lado que de la fundamentación de la sentencia se deriva la desestimación de esos otros motivos de oposición desde el momento en que si se afirma que las cantidades reclamadas proceden de acuerdos no impugnados, las mismas son exigibles con independencia de si la aprobación de su devengo era o no adecuada.

No obstante...

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