SAP Madrid 688, 18 de Octubre de 2000
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2000:14107 |
Número de Recurso | 1278/1997 |
Número de Resolución | 688 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga legal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Francisco , y de otra, como demandados- apelantes, D. Jose Ángel y Dª María Virtudes .
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coslada con fecha 16 de septiembre de 1997 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Gómez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Francisco , contra D. Jose Ángel y Dª María Virtudes , debo decretar y decreto la resolución del contrato de arrendamiento, cave 3ª, nº 0070422, de fecha 22 de Enero de 1980, relativo a la vivienda sita en San Fernando de Henares (Madrid), C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , por denegación de la prorroga legal del mismo, y a que los demandados desalojen la vivienda dentro del plazo legal, apercibiéndoles de lanzamiento en caso de incumplimiento. Asi mismo condeno a los demandados al pago de las costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.
Por providencia de esta Sección de 17 de abril de 2000 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 11 de octubre para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El apelante mantiene la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que formuló en la instancia. Indicando que el plano aportado a las actuaciones y que sirve de base a a la sentencia que se apela para desestimar la excepción, acredita una independencia física, pero no independencia jurídica, ya que registralmente no se halla dividido el inmueble.
La excepción que se alega tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que dictándose sentencia en un proceso pueda ésta afectar a quien no es parte del mismo y por ello no habrá podido...
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