SAP Murcia 256/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteINMACULADA ABELLAN LLAMAS
ECLIES:APMU:2002:2672
Número de Recurso296/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 256 /2.002

Iltmos. Sres.:

Doña Pilar Alonso Saura

Presidente

Don Cayetano Blasco Ramón

Doña Inmaculada Abellán Llamas

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta de octubre de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía n° 446/00, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. Dos de Totana, entre las partes: como actora Dña. María Virtudes , representada por el Procurador Sr. Sánchez Abril y defendida por la Letrado Sra. Martínez Martínez, y como demandada, la Comunidad de Propietarios del Edificio Bonmati, del Puerto de Mazarrón, representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Arías Teixidor. En esta alzada actúa como apelante la actora, representada, a efectos de notificaciones, por el Procurador Sr. Bañon Arias y defendida por idéntica Letrado que en primera instancia, y como apelada, la demandada defendida también por el mismo Letrado que en instancia. Siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Inmaculada Abellán Llamas, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha veintinueve de enero de dos mil dos, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: En consideración a los hechos expuestos, a los fundamentos jurídicos aducidos y a los demás de general y pertinente aplicación, DECIDO: 1. Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez Abril, en nombre y representación de María Virtudes . 2. Absolver a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BONMATI, en la persona de su presidente Cristobal , de lo peticionado contra la misma. 3. Condenar en costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante que fue admitido en ambos efectos y tras la tramitación pertinente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo n° 296/02 y tramitado el recurso con arreglo a los de su clase, se señaló para que tuviese lugar la vista oral el día veinticuatro de octubre de dos mil dos, celebrándose con el resultado que consta en acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como alegación previa a la motivación concreta del recurso de apelación se interesa la admisión, como prueba documental, de las fotografías que en instancia fueron inadmitidas. Esta cuestión ha quedado resuelta con la admisión que la Sala ha efectuado de dicha prueba documental, por lo que no procede verificar ningún otro pronunciamiento más al respecto. Como cuestión distinta, pero enlazada con la anterior, la parte recurrente se interrroga en relación con la sentencia de instancia por la falta de pronunciamiento expreso respecto a diversas cuestiones que relaciona, tales como la afectación sufrida, con la instalación del ascensor, sobre el derecho de vuelo en el edificio en cuestión, propio de la actora; la falta de utilidad de dicho ascensor por parte de la actora, dado el lugar en que se halla mencionado elevador, con existencia de varios escalones, respecto a la vivienda de ésta, o la falta de aprobación de presupuesto para acometer los gastos de mantenimiento que le han sido reclamados. Cuestiones que desarrolla en los respectivos motivos de apelación.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se cita la infracción del artículo 24 de la Constitución, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber resuelto la sentencia las cuestiones expresamente planteadas por la actora, apreciándose en dicha resolución incongruencia, por infracción de normas o garantías procesales con ocasión de la falta de congruencia de la sentencia con la demanda planteada, con infracción de lo dispuesto en los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, norma procesal conforme a la que se ha tramitado el proceso, y que tienen su reflejo en los actuales artículos 209 y 218 de la Ley adjetiva civil vigente.

En concreto, aduce la recurrente falta de contradicción en la exposición, por no hacerse referencia en la sentencia a cuales hayan sido los hechos y pretensiones de la Comunidad demandada en relación a la contestación a las peticiones de la parte actora. Y afirma que quedó expresamente planteado en la demanda y sobre ello nada se resuelve en la sentencia respecto a:

Que el derecho de vuelo en el Edificio Bonmati es privativo de la actora y otros dos comuneros; que dicho derecho de vuelo se iba a ver afectado a tenor del informe redactado el 19 de septiembre de 1998, por el Arquitecto Sr. Carlos Ramón ; que la Comunidad no dispuso de un informe técnico que señalaba la viabilidad de la instalación de un aparato elevador hasta la fecha anteriormente citada, siendo dicho informe conocido por los comuneros en la Junta de 8 de agosto de 1999; que por los comuneros no se interesó el consentimiento de los titulares del derecho de vuelo que se iba a ver afectado; que dicho derecho de vuelo se ha visto definitivamente afectado con ocasión de la efectiva colocación del ascensor con la situación de una caseta de obra en la terraza del edificio, lo que supone un perjuicio para la actora que se ve privada de un derecho que le pertenece privativamente; que la demandante vive en el piso bajo del Edificio y, por tanto, no utilizará el ascensor, sin que pueda recuperar, en su el desembolso mediante una hipotética revalorización del inmueble, precisamente por que caso se precisa del mismo; que el presupuesto de instalación del ascensor no fue aprobado en Junta por los propietarios; que a la actora se le ha exigido el abono de unos gastos de instalación del ascensor sin que previamente hubiera sido aprobado presupuesto alguno; que también se le han exigido unos gastos de mantenimiento del ascensor sin que previamente hubiera sido hado presupuesto a tal fin; que los gastos de instalación del ascensor para la actora exceden, no ya del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes,...

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