SAP A Coruña, 22 de Marzo de 2002

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2002:781
Número de Recurso347/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA N°

En SANTIAGO, a veintidós de Marzo de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de COGNICION 321 /1997, procedentes del JDO. 1ª INST E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 347 /2001, en los que aparece como parte apelante-apelado D. Carlos Ramón representado por la procuradora D. JOSEFINA ALVAREZ CANDEIRA, y también como apelante- apelado D. Emilio representado por el procurador D. RANIERO FERNÁNDEZ PEREZ y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª INST E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2.001, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón asistido de la Letrada Doña Pilar Leira Casteleiro contra Don Emilio , Don Antonio , Doña Remedios y Doña Edurne representados por el Procurador Don Raniero Fernández Pérez y asistidos por el Letrado Don Jesús Sánchez Fernández, debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras de reparación necesarias para que el actor pueda vivir en su vivienda de forma normal y pacífica, debiendo realizar las obras de reparación necesarias en cada una de las estancias reparando las humedades y grietas existentes, así como la carpintería exterior e instalaciones de saneamiento que discurren por los patios y aquellas otras de las que se deriven las humedades padecidas en la vivienda del actor, dichas obras se deberán llevar a cabo en el plazo máximo de dos meses pudiendo ser ejecutadas a su costa si así no lo hicieran. En materia de costas procede al ser la estimación de al demanda parcial que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta primera instancia. Notificada dicha resolución a las partes, por los Procuradores Sres. Alvarez Candeira y Fernández Pérez, en las representaciones que tiene acreditadas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 14 DE MARZO DE 2.002.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes.

PRIMERO

El recurso de apelación del arrendatario tiene como objeto el auto aclaratorio que añadió al Fallo de la sentencia que se desestimaba la pretensión de la demanda de determinar la renta actualizada en 5.715 ptas y que establecía los importes para los tramos de abril de 1996- marzo 1997 y abril 1997-marzo de 1998.

El recurso del arrendatario es impreciso pero de su solicitud de estimación íntegra de lo sostenido en la demanda cabe deducir que reitera su solicitud inicial, consistente en que se fijase en 5.715 ptas y no en las 9.092 ptas giradas por la parte arrendadora la renta que correspondía a los meses de julio de 1997 y sucesivos. La parte arrendadora contestó a la demanda asumiendo de modo inequívoco el contenido de la notificación efectuada al arrendatario en el mes de abril de 1997, en virtud de la cual la renta que se solicitaba para los meses sucesivos era la de 9.092 ptas., sin que la parte arrendadora formulara pretensión reconvencional expresa o implícita, limitándose a oponerse a las pretensiones de la parte arrendataria.

Es plenamente acertado el criterio de la juzgadora de instancia de estimar que el requerimiento de actualización de rentas conforme a la Disposición Transitoria 2x 11 LAU 1994 dirigido en junio de 1995 por la propiedad al arrendatario, en el que con todo detalle se fijaban los criterios y magnitudes resultantes de la aplicación de las normas reguladoras de la actualización y en el que expresamente se indicaba que salvo acreditación de circunstancias que lo impidieran la actualización se realizaría en un máximo de cinco años, fue conocido y admitido por la parte arrendataria, de lo que es inequívoco signo que inmediatamente se pasara a abonar el importe de renta correspondiente al primer...

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