SAP Girona 8/2004, 14 de Enero de 2004
Ponente | JAIME MASFARRE COLL |
ECLI | ES:APGI:2004:30 |
Número de Recurso | 512/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 8/2004 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 08/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
GIRONA, a catorce de enero de dos mil cuatro
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 512/2003, en el que ha sido parte apelante
D. Guillermo representado por el/la Procurador/a D.LLUIS MARTINEZ FERRER y
defendido por el/la Letrado/a D.JOSEP TULSA VALENTI, y como parte apelada BANCO VITALICIO
DE ESPAÑA, representada por el/la Procurador/a Doña MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida
por el/la Letrado/a Don MIQUEL CAMOS COLOM; y Doña Mariana no comparecido
en esta alzada.
Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8) en autos de procedimiento ordinario nº 422/2002, seguidos a instancias de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el/la procurador/a Doña MERCE CANAL PIFERRER, y defendido por el/la letrado/a D. MIQUEL CAMOS I COLOM, contra D. Guillermo , Doña Mariana (no comparecido), representado por el/la procurador/a Don LUIS MARTINEZ, y defendido por el/la letrado/a D. JOSEP TULSA I VALENTI, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. representada por el procurador Sra. Canal y asistida del letrado Sr. Camós contra D. Guillermo representado por el procurador Sr. Martinez y asistido del letrado Sr. Tulsà y contra Doña Mariana en rebeldía, debo condenar y condeno a éstos de forma solidaria a satisfacer a la actora la suma de 7.542,48 euros más intereses legales incrementados en dos puntos desde sentencia y ello con expresa imposición de costas a los demandados."
La relacionada sentencia de fecha se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 12-01- 2004 para la deliberación y votación de la misma.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JAUME MASFARRÉ COLL.
Cabe convenir con la recurrente que la aplicación del art. 1910 Cc debe predicarse únicamente en relación al arrendatario que ocupa la vivienda donde se produjo el origen de la fuga de agua, y no en relación al propietario de la misma. " El cabeza de familia que habita una casa " a que alude el precepto citado es, según interpretación jurisprudencial, quien "utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto" ( STS 21/5/2001 ), no siendo extendible por ello al propietario arrendador que no habita en la misma ( STS 6/4/2001, entre otras ). En cuanto a la posible responsabilidad de este último se admite venga exigida, en su caso, por la vía del art. 1902 Cc.
Partiendo de esta tesis, que la Sala comparte, la...
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