SAP Girona 299/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2000:1071
Número de Recurso322/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA nº 299/2000

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. MIGUEL PEREZ CAPELLA

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente)

D. CARLES CRUZ MORATONES

En la ciudad, de Girona, a dieciséis de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 322/2000, en el que ha sido parte apelante DESCAMPS MATA, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. NARCIS MONTANER PUIG y dirigida por el Letrado D. JOAN BOU MIAS; y como parte apelada DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y defendida por el Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 5 GIRONA, en los autos de JUICIO DE COGNICION num. 291/99 , seguidos a instancia de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, representada por el Procurador de los Tribunales D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y dirigida por el Letrado D. ÉNRIC AMETLLER ABELLA contra DESCAMPS MATA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. NARCIS MONTANER PUIG y dirigida por el Letrado D. JOAN BOU MIAS, se dictó sentencia, de fecha 7-04-2000 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimant la demanda presentada per Beatriz , Luis Francisco , Ignacio , Juan Ramón i Beatriz , COMUNIDAD DE BIENES contra DESCAMPS I MATA, S.L. he de declarar i declaro resolt el contracte d'arrendament que sobre el local situat al C/ Constancia nº 1-3 de Llagostera, ha existit mitjançant subrogació entre totes dues parts, per manca de cumpliment del pacte tercer del mateix, sobre responsabilitat per les obres de manteniment i conservació de l'edifici. Enconseqüéncia, dono lloc al desnonament del mateix de la part demandada, advertint que si no la desallotgen en el termini legal, poden ser llançats d'ella i a la seva costa. Amb expressa condemna en costes a a demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 734 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida,

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad DESCAMPS MATA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Girona, en la que se estimó la demanda interpuesta por DIRECCION000 , compuesta por DÑA. Beatriz , D. Luis Francisco , D. Ignacio y D. Juan Ramón , contra dicha sociedad, en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de arrendamiento sobre la finca sita en la c/ Constancia nº 1-3 de Llagostera, con base en el artículo 114-7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en concreto, por haber causado la arrendataria daños dolosos en la finca.

SEGUNDO

De los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia y del propio fallo de la misma se desprende que el motivo por el cual se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento es por incumplimiento del pacto tercero del contrato, en el cual se establecía que era el arrendatario el que debía efectuar las reparaciones de la finca arrendada.

Toda la doctrina como la jurisprudencia vienen manteniendo que no pueden concebirse otras causas de resolución del contrato de arrendamiento sujeto a la legislación especial, que las previstas en el artículo 114 de la L.A.U , esto es, dicho artículo establece un "numerus clausus" de causas de resolución del contrato de arrendamiento sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aunque en la propia Ley se establecen otras causas de resolución, no recogidas en el artículo citado, así ocurre con los supuestos recogidos en los artículos 101. 2-5ª, 117 y 118 . Por lo tanto, es unánime entender que no cabe apelar a otros motivos de desahucio, aunque resulten del Código Civil, fuera de los establecidos en la L.A.U. de 1964 ( SS.TS de 13 de marzo de 1961, 6 de junio de 1964, 22 de junio de 1971 y 11 de marzo de 1977 ). Por ello, también es unánime entender que el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato no puede ser causa de resolución del contrato de arrendamiento sujeto a la L.A.U., aunque se intentase seguir un juicio declarativo, porque éste sería imposible al vulnerar las normas de procedimiento, que son de carácter público y están determinadas expresamente en la Ley. Este es el criterio de la jurisprudencia de nuestros Tribunales, que tienen declarado que la infracción de las cláusulas contractuales no podrían por sí sola determinar la resolución del contrato, que únicamente puede decretarse por la existencia de alguna de las causas taxativamente comprendidas en la L.A.U. ( STS de 5 de febrero de 1954 ); que las cláusulas establecidas por los contratantes carecen de todo efecto útil en orden a determinar la resolución de los contratos, en cuanto no se acomoden a las causas que, con carácter limitativo, establece la L.A.U., aun cuando tendrían virtualidasd para que el arrendador pudiera exigir el cumplimiento del contrato y reclamar la indemnización a que el incumplimiento de lo convenido diera lugar ( STS de 13 de noviembre de 1960 ); que aunque el artículo 1.124 del Código Civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbiere, tal norma general no puede invocarse ni es de aplicación cuando las de resolución de los contratos de arrendamiento están taxativamente comprendidos en la Ley ( STS de 10 de junio de 1963 ). También la doctrina de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 226/2011, 27 de Abril de 2011
    • España
    • 27 Abril 2011
    ...7.ª, núm. 7/2000, de 15 de febrero [RA núm. 22/2000 ; Pte.: Ilmo. Sr. Magro Servet, V.; ROJ: SAP A 708/2000 ]; o la SAP de Girona, Secc. 1.ª, núm. 299/2000, de 16 de junio [RA 322/2000 ; Pte.: Ilmo. Sr. Ferrero Hidalgo, F.; ROJ: SAP GI 1071/2000 ]: «... Por lo tanto, es unánime entender que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR