SAP Murcia 218/2005, 8 de Septiembre de 2005

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2005:1605
Número de Recurso223/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 218/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 336/03, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca , entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, Jesús Manuel , representado en esta alzada por el procurador Sr. Martínez- Abarca Muñoz, y defendido por el letrado Sr. Llamas Pérez, y como codemandada y en esta alzada apelante, EXPLOTACIONES DÍAZ Y SÁNCHEZ S.L., representada por el procurador Sr. Arjona Ramírez, y defendida por el letrado Sr. López López. Son también codemandados Rita , Gaspar y Rosa , los cuales se allanaron a los planteamientos de la demanda. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN , que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de junio de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contra doña Rita , don Gaspar y doña Rosa , representados por el Procurador don Pedro Arcas Barnés, y contra 'Explotaciones Díaz y Sánchez, S.L.', representados por el Procurador don Pedro Arcas Barnés, debo absolver y absuelvo a los demandados delas pretensiones deducidas en su contra por el actor, imponiendo a éste el pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 223/05, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 7 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente, en síntesis, que la minoría de edad de Jesús Manuel determina la nulidad del contrato y su anexo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.3 C. civil y 12.2 de la Ley 83/1.980 de Arrendamientos Rústicos , en concordancia con el art. 1.548 C. civil , entendiendo que son normas imperativas y de carácter prohibitivo, considerando que su vulneración acarrea la nulidad del acto, pero que si se entendiese que no es causa de nulidad, sino de anulabilidad, considera que el efecto es el mismo, afirmando, en contra de lo razonado en la sentencia de instancia, que el recurrente en ningún caso ha realizado actos que entrañen de forma inequívoca una voluntad de confirmar el contrato y renunciar a sus derechos, precisando que el hecho de que haya esperado dos años para ejercitar la acción que nos ocupa, en nada interfiere la misma a tenor de lo dispuesto en el art. 1.301 C. Civil , y en cuanto a la renta abonada de 2.002 ya siendo mayor de edad, dice que no la aceptó consciente y voluntariamente, argumentando sobre ello. Se defiende que aunque hubiese aceptado el pago de la renta de forma consciente y voluntaria, tampoco operaría la confirmación del contrato, en cuanto que disponía de un plazo de 4 años para instar la declaración judicial de nulidad, pero en tanto no la ejercita el contrato sigue desplegando sus efectos, encontrándonos en un contrato de arrendamiento, y no de compraventa, argumentando las razones por las que no se consideran actos confirmativos la inclusión, en la declaración de la renta, de las llamadas rentas inmobiliarias, o el hecho de que constestara a la demanda en los autos de juicio ordinario 235/2.002 , precisando que el mismo no intervino en las actas notariales de notificación y requerimiento, y acaba significando que la demandada conocía la concurrencia de la causa de nulidad desde la firma del contrato, porque la madre fue quien suscribió el contrato como representante legal.

SEGUNDO

Se centra, pues, el recurso de apelación únicamente en la desestimación de la sentencia de instancia de la acción ejercitada por la demandante con carácter principal, asumiendo, por tanto, los razonamientos en base a los cuales se le desestima la subsidiariamente planteada.

Establecido lo anterior,...

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