SAP Barcelona 745/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2004:15311
Número de Recurso720/2004
Número de Resolución745/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 745/04

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 620/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra D. Juan Manuel ; SEGUR CAIXA, S.A. CIA SEGUROS y Dª. Cecilia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de Allianz, contra Segur Caixa, D. Juan Manuel y Dña. Cecilia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de MIL SEIS euros CON SETENTA Y DOS céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se ha seguido en reclamación de los daños sufridos en el piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 , nº NUM002 de esta Ciudad como consecuencia de un incendio que se originó en el piso NUM003 NUM004 de la misma finca, propiedad del codemandado, Don Juan Manuel , y que entonces se hallaba arrendado a la otra demandada, Doña Cecilia . La sentencia de primera instancia condenó a todos los demandados, el propietario y su aseguradora, y la arrendataria, porque no se había podido determinar el origen exacto del incendio, y contra la misma se alzan también todos ellos, alegando, el propietario y su aseguradora, que la culpa es de la arrendataria ya que el incendio se originó en una regleta de su propiedad, mientras que ésta última, después de reiterar la excepción de prescripción, entiende que procede su absolución porque no existe culpa, ya que el Informe de la Policía dijo que el origen del incendio era fortuito, y en cualquier caso, porque tampoco se ha probado que incurriese ella en negligencia, pues todo parece apuntar a que el incendio se produjo porque la instalación eléctrica de la vivienda era obsoleta.

SEGUNDO

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, la primera cuestión que procede examinar es la relativa a la prescripción de la acción opuesta por Doña Cecilia .

El incendio tuvo lugar el día 16 de junio de 2002, y la única reclamación que consta efectuada a Doña Cecilia con anterioridad a la presentación de la demanda, que se produjo el día 17 de julio de 2003, fue a través de un telegrama remitido el día 13 de junio de 2003 al propio piso en que se produjo el incendio, que no fue recibido por aquélla, porque lo había abandonado como consecuencia precisamente del referido incendio.

Alega la apelante que dicho telegrama no puede tener virtualidad para interrumpir la prescripción, no sólo porque no lo recibió, sino porque la actora sabía que ya no residía en aquel piso, amén de que su contenido era impreciso.

La prescripción tiene un doble fundamento, subjetivo y objetivo. En virtud del primero se justifica la prescripción al amparo de una presunción de abandono del derecho o acción por quien no lo ejercita durante el tiempo legalmente prevenido, mientras que el segundo pone el acento en la seguridad de las relaciones jurídicas. Sin desconocer la protección que otorga esta última finalidad, no puede olvidarse que la jurisprudencia sigue fundamentando principalmente el instituto de la prescripción en esa presunción de abandono o renuncia que la inactividad del titular de un derecho parece implicar, y por eso es partidaria de no aplicarla de forma rigorista, al atacar a veces...

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