SAP Barcelona, 28 de Septiembre de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:11579
Número de Recurso720/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 2/1998 seguidos por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat , a instancia de SINDICATURA QUIEBRA FLOC S.A. representada por el Procurador D. Josep Castells i Vall y dirigido por la Letrada Dª. Rosa Abel Silvestre, contra D. Mariano y Felipe , representados por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santilla, y dirigidos por el Letrado D. Jordi Albiol Paps; D. Arturo representado por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll, y dirigido por la Letrado D. Juan Marroquín; y Helios Cano Martinez, incomparecido en esta alzada y representando en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Mariano , D. Felipe y D. Arturo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 1999 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castell, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Sociedad mercantil Flo, S.A. contra D. Luis , D. Mariano , D. Felipe , D. Arturo , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 18 de diciembre de 1990, del local sito en la C/ Travesía Industrial 115, de esta localidad, celebrado entre la Sociedad Mercantil Floc, S.A. representada por el DIRECCION000 de la sociedad, D. Luis y los propietarios de la nave y socios de la Mercantil Floc, S.A. D. Mariano , D. Arturo , y D. Felipe , restableciendo la vigenciadel contrato de arrendamiento del mismo local de fecha 2 de septiembre de 1981, entregando la posesión del mismo a la sociedad Mercantil Flo S.A., que actualmente se encuentra en situación de Quiebra, como sociedad arrendataria del mismo, debiendo absolver y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda. En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos; se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de septiembre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sindicatura de la quiebra de la sociedad mercantil FLOC S.A. presentó por medio de su representación procesal, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Luis , D. Mariano , D. Arturo y D. Felipe , en solicitud: a) de que se declare la nulidad, anulabilidad o rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 18 de diciembre de 1990 por considerarse suscrito en fraude de acreedores, con causa ilícita; b) de que se restablezca la vigencia del contrato de arrendamiento anterior de 2 de septiembre de 1981; y c) de que se condene solidariamente a los demandados por el daño causado a la mercantil citada a cuantificar en ejecución de sentencia. El antedicho Juzgado estimó parcialmente la demanda acogiendo los dos primeros pedimentos de la misma y rechazando el último y frente a dicha resolución se han alzado los codemandados Sres. Mariano y Felipe , por un lado, y Sr. Arturo , por otro; aduciendo como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, y se alza también la parte actora combatiendo el pronunciamiento desestimatorio de su petición indemnizatoria.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la litis se hace preciso significar con carácter previo:

1) que así como las acciones rescisorias suponen "contratos válidamente celebrados" que devienen ineficaces, a causa de la lesión injusta (tipificada legalmente) que experimenta otro sujeto por consecuencia del contrató; las acciones de nulidad aluden a apariencias contractuales que ante la carencia de cualquiera de los requisitos exigibles para su existencia y validez, necesitan establecerse, por vía judicial, para declarar su ineficacia ab initio. Hay simulación absoluta y; por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato no tiene causa, o ésta es ilícita o falsa. Por ello es nulo el contrato con causa falsa expresada con la única motivación de defraudar a los acreedores. Esta motivación que aproxima, de algún modo la nulidad del contrato, originada con el exclusivo fin de defraudar a los acreedores (que vicia y desnaturaliza el contrato ab initio), de la rescisión del contrato, celebrado en "fraude de acreedores», cuando éstos de otro modo no puedan cobrar lo que se les deba no significa mezcolanza o confusión entre las respectivas acciones rescisorias y de nulidad que tienen, además, fundamentos jurídicos diferenciados ( STS de 27 de abril de 1998 );

2) que mientras la nulidad relativa es consiguiente a la existencia en el acto que se impugne, de alguno de los vicios del artículo 1265 CC , o de falsedad de la causa del art. 1276 , referido al caso de simulación relativa o disimulación que permite la prueba de otra verdadera y lícita que se oculta o disimula; supuestos llamados de nulidad, en la errónea terminología de nuestra ley que, propiamente, son de impugnabilidad o anulabilidad, susceptibles de la confirmación o sanción del art. 1310 y con el límite temporal impugnatorio de los cuatro años del 1301, por, el contrario, la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas ( art 6 CC ) o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos. esenciales, pues según el art. 1261 no existe ("no hay contrato") si falta el consentimiento, el objeto o la causa ( STS de 13 de febrero de 1985 );

3) que la consecuencia ineludible de la falta de causa es la del art. 1275 , a cuyo tenor, los contratos sin causa ..no producen efecto alguno", estando, consiguientemente, al margen de la posibilidad sanatoria y de todo plazo prescriptivo, justo por ser la expresión del nada jurídico, que siempre y en todo momento puede ser alegado ( STS de 13 de febrero de 1985 );

4) que el Código Civil recoge, al lado de los contratos sin causa, aquéllos que, aunque tengan causa,ésta puede ser calificada de ilícita ( artículo 1.275 ). Ahora bien, la posible existencia de una causa ilícita plantea un problema previo, cual es que si la causa genérica y objetiva, sea ésta onerosa, gratuita o remuneratoria ( artículo 1.274 ), tiene la consideración de elemento causal y sirve para matizar la eficacia de los contratos, y si la causa específica y típica, reconocida por el ordenamiento mediante la regulación expresa del contrato correspondiente, sirve para dotar de protección jurídica a cada tipo de contrato, de manera que basta que las partes pretendan como propósito contractual el fin objetivo o típico acuñado por el ordenamiento para que el contrato tenga eficacia jurídica, cómo es posible que esos esquemas legales objetivos puedan quedar desvirtuados por la posible ilicitud de los motivos perseguidos por las partes. Los partidarios de la teoría de la causa han expresado estos interrogantes al tener que enfrentarse con el criterio legal de admitir la ilicitud de la causa a partir de su valoración subjetiva. La cuestión se reconduce a determinar si es válido el contrato que, tipificado legalmente, celebran las partes buscando aparentemente la finalidad económico-social que corresponde específicamente a este tipo contractual, cuando en realidad por debajo de esa función legal se pretende conseguir otros fines ilícitos o prohibidos por el ordenamiento jurídico. El derecho prohibe esos fines porque son inmorales, van en contra de la ética social o de lo permitido por las leyes: Dichos fines ilícitos no deben ser objeto de protección jurídica, y así la ilicitud causal subjetiva, al margen del fin objetivo de cada contrato exige su apreciación y valoración, pudiendo determinar la ineficacia del mismo. Y dicha doctrina científica ha encontrado su adecuado reflejo en la jurisprudencia. Así inicialmente se consideraba que solamente la prestación objetiva podía determinar la ilicitud de la causa, prescindiendo a tales efectos de los móviles o motivos de las partes contratantes. Como exponente de tal dirección puede citarse la STS de 4 de diciembre de 1947 en la que se estableció que no debe confundirse el concepto de causa en...

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