SAP Cantabria 303/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2002:1339
Número de Recurso518/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 303

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Esteban Campelo Iglesias

Don José Manuel Fínez Ratón

En la ciudad de Santander a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio de Cognición núm. 26 de 2000, Rollo de Sala núm. 518 de 2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm cuatro de Santander, seguidos a instancia de D. Carlos José contra la entidad FUNERARIA LA MONTAÑESA SA.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Funeraria La Montañesa SA. y apelado D. Carlos José , el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Fínez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha dieciocho de Mayo de 2000 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mirapeix en representación de D. Carlos José contra

La entidad "Funeraria La Montañesa SA", declaro extinguido el contrato de arrendamiento que les unía respecto del piso primero y de la tejavana accesoria de la casa número 124 de la Albericia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a desalojar el referido piso y tejavana en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo en dicho plazo.- Se imponen las costas de esta litis a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, al que se adhirió la parte demandante, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y dado traslado del mismo a las demás partes a efectos de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, donde quedaron las mismas vistas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y

PRIMERO

Se alza el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de instancia que, estimando la pretensión principal formulada por el actor en su escrito de demanda, declaró extinguido el contrato de arrendamiento existente entre las partes. Motiva su apelación la entidad recurrente en el error padecido por el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, así como la errónea interpretación del Derecho aplicable al supuesto debatido.

Se adhiere el demandante al recurso entablado por la demandada, si bien con carácter meramente cautelar y sólo para el caso de no confirmarse en su integridad la sentencia apelada.

SEGUNDO

Reproduce en esta alzada la demanda apelante la excepción de falta de legitimación activa ya postulada en la instancia y que mereció el total rechazo por la sentencia que ahora se combate. Ninguna de las razones que se aducen por la recurrente en pos de la excepción alegada pueden justificar su prosperabilidad, por lo que debe confirmarse la suerte desestimatoria ya pronunciada por el juzgador a quo.

En primer término, no es cierto que el actor, propietario en proindivisión del local y coarrendador, actúe en el presente procedimiento en su exclusivo interés y beneficio. Basta atenerse a la mera literalidad del suplico de la demanda para observar como las pretensiones entabladas se hacen en su propio nombre y en interés y beneficio de la comunidad de bienes. En segundo lugar, conviene recordar a la demandada impugnante que la doctrina jurisprudencial consolidada en torno a la legitimación de cualquiera de los comuneros para accionar en interés de la comunidad proviene de la mera condición de coparticipe o cotitular, siempre que no conste la desautorización o voluntad en contra de cualquiera del resto de los comuneros. Por lo que gozan, como principio general, de legitimación cualquiera de ellos, sin que a tal efecto se requiera consentimiento expreso o tácito del resto de los cotitulares, como con evidente error se mantiene por la recurrente. Precisamente, el criterio general, como se ha dicho, es el contrario, por lo que no viene exigido al particular comunero accionante para mantener su legitimación que acredite la voluntad afirmativa de los demás. Más bien, quien niega tal legitimación, como es el caso de la demandada, deberá probar que dicha legitimación queda contradicha por alguno de los restantes comuneros. Sin que nada en tal sentido se haya acreditado en el caso enjuiciado. Por fin, la ausencia de consentimiento de las coarrendadoras y propietarias de otro de los locales anexos resulta por completo irrelevante a efectos de legitimación en el presente caso. El hecho de que este local junto con el de cotitularidad del apelado se utilicen como un todo para el negocio ejercido por la recurrente no implica que se trate de la misma relación arrendaticia. Son dos arrendamientos distintos y recaen sobre fincas independientes. Por tanto, no se observa a qué fin...

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