SAP Asturias 116/2001, 7 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2001:961
Número de Recurso217/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2001
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

D. Ramón Avello ZapateroD. José Ignacio Álvarez SánchezD. Francisco Tuero Aller

Rollo: RECURSO DE APELACION 217/2000

NUMERO 116

En OVIEDO, a siete de marzo de dos mil uno,

la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por don Ramón Avello Zapatero, Presidente, don José Ignacio Álvarez Sánchez y don Francisco Tuero Aller, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 217/2000 en autos de Juicio Verbal n° 539/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Oviedo, promovido por Maite como demandada en primera instancia, contra Alicia como demandante en primera instancia apelada y adherida a la apelación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha diez de febrero de dos mil cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Méndez en nombre y representación de doña Alicia contra doña Maite , sobre determinación de renta de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 dcha., debo declarar y declaro que la cantidad actualizada a abonar por la arrendataria-demandada en el recibo mensual, comprensivo de la renta actualizada (8.905 ptas.), servicios, suministros, obras e IBI, es la de 41.973 ptas. Declarando su obligación de abonar el I.B.I. desde -La- entrada en vigor de la vigente LAU, y en concreto los ejercicios impositivos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, adeudando por este concepto a la actora desde 1996 a 1998 el importe de 207.926 ptas sin perjuicio de deducir las cantidades que por dicho concepto se acrediten abonadas por la arrendataria. Sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas procesales. Asimismo la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Oviedo dictó Auto con fecha nueve de marzo de dos mil cuya parte dispositiva dice así: No ha lugar a la reposición solicitada por la representación de doña Maite , y en su consecuencia, debía, mantener y mantenía la resolución recurrida de fecha 25 de febrero de 2000 con expresa imposición de costas derivadas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, conforme al art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el día uno de marzo de dos mil uno.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de lo que propiamente constituye el fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandada y de la adhesión planteada por la actora, debe examinarse la corrección del Auto aclaratorio de fecha 17 de febrero de 2000 y la posterior providencia de 25 de igual mes y año, que también fueron impugnadas por la demandada por entender que excedían del ámbito que corresponde al recurso de aclaración.

SEGUNDO

El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al igual que el 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establece por evidentes razones de seguridad jurídica que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. En ese último apartado cabe incluir sin dificultad la precisión contenida en dicho Auto de que la suma de 41.973 ptas debe abonarse desde el mes de agosto de 1999, tal y como se solicitaba en la demanda y fue omitido, por evidente descuido u olvido, en la sentencia de instancia. Igualmente es correcta la rectificación de 207.962.- ptas en lugar de las 207.926 ptas que se indicaban, lo que obedeció a un simple error...

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