SAP Las Palmas 224/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:1033
Número de Recurso425/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Francisco José Soriano Guzmán

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de mayo de 2003

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio de Menor Cuantía número 279/00 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 425/2002, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de Televisión Local Sur SL., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Ojeda Rodríguez y dirigido por la Letrada Sra. Ocón Jaime, contra la entidad aseguradora Zurich España Compañía de Seguros representada por la Procuradora Sra. Padrón Franquiz y dirigida por el Letrado Sr. Falcón Aide y contra D. Jose Ramón y entidad aseguradora Cahipsa SA. de Seguros, representados por la Procuradora Sra. Martell Moreno y asistidos del Letrado Sr. Hernández Hernández; pendientes en esta Sala de lasustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda formulada por la Sra. Procuradora Dña. Montserrat Costa Jou, en nombre y representación de la entidad mercantil TELEVISIÓN LOCAL SUR, SL., contra la entidad mercantil ZURICH SEGUROS, representada por la Sra. Procuradora Dña. Ana Mª Romero Rodríguez y contra la entidad mercantil CAHIPSA SA. y D. Jose Ramón representadas por el Sr. Procurador D. Claudio Luna Santana, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellas deducidas, no haciendo especial pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se presentó escrito de Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sección, compareciendo ambas partes y seguidos los trámites se señaló día y hora para la práctica de la prueba admitida en esta alzada, practicándose la misma en fecha 23 de abril de 2003, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda en los autos del juicio de menor cuantía número 279/00 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Bartolomé de Tirajana, se alza la apelante, actora en la instancia, alegando, en primer lugar, infracción de normas o garantías procesales al no haberse practicado las pruebas, que en su escrito señala, que fueron admitidas y declaradas pertinentes en la instancia, concretamente, testifical, pericial y documental, pruebas que, por otro lado, se han practicado en esta alzada a excepción de la documental señalada con el número tres del escrito de interposición del presente recurso. En segundo lugar, considera, en definitiva, que la juzgadora a quo incurrió en error, al no haberse practicado las pruebas interesadas y no quedar debidamente probada la causa exacta que motivó la caída de la torre de telecomunicaciones en la que tenía instalados sus equipos electrónicos, sin que, en conclusión, considere, discrepando de la resolución que impugna, que el evento que motivó el daño por ella padecido haya sido originado por caso fortuito, fundamentos por los que solicita que, con estimación del recurso por ella interpuesto, se revoque la sentencia de instancia en los términos interesados en el mismo y conforme a la demanda rectora.

Frente a tales alegaciones se oponen las apeladas, compañías de seguros, demandadas en la instancia, Zurich España Compañía de Seguros y Cahipsa SA., reiterando, la primera de ellas y respecto de lo manifestado en primera instancia, que, en definitiva, su cobertura respecto de los bienes asegurados en la póliza que suscribió con la apelante se encuentra condicionada a que la velocidad del viento, como causa generadora de los daños, no supere los 96 Km/h, insiste, en este sentido, que no ha quedado, en modo alguno, acreditado que el viento superara tal velocidad el día de autos por lo que es evidente la exclusión de su responsabilidad en el presente caso. Por su parte, la entidad Cahipsa, mostrándose conforme con la sentencia de instancia, y la valoración de la prueba efectuada por la iudex a quo, persiste en la apreciación del caso fortuito en el evento causante de los daños en el siniestro del que estas actuaciones traen causa, interesando, en conclusión, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El presente recurso, reiterando la pretensión articulada con la demanda, que fue desestimada en la instancia, se contrae al análisis de nuevo, con la prueba practicada en esta alzada, del material probatorio referente a la litis y respecto del siniestro de autos que, conforme se ha indicado, consistió en la caída, en fecha 14 de octubre de 1999, de la torre de telecomunicaciones, propiedad del Sr. Jose Ramón , en la que la actora tenía arrendada un espacio de, aproximadamente, cuatro metros lineales en la parte superior de la misma al objeto de instalar en ella elementos y equipos electrónicos, así como un transmisor de televisión en el interior de la caseta de equipos ubicada al pie de la mentada torre y conexión a los terminales de la acometida eléctrica de dicho transmisor (Folios 14 y 15).

A estos efectos, y con el objeto de reclamar los daños padecidos a consecuencia del descrito eventodañoso, dirige su acción, en primer lugar, contra la compañía de seguros Zurich España, con fundamento en la póliza concertada por ambas, de fecha 14 de noviembre de 1995 (Folios 16 a 34), en cuya virtud se cubrían los daños, según su adicional 513-5, a "antena de T. V. compuesto por conjunto de torretas y antenas con aparatos de repetición de ondas para telecomunicaciones instaladas en Los Pechos. La Retamilla», por los riesgos incluidos en la misma, entre los que cabe destacar, según el ordinal 1.2 del módulo de extensión de garantías, la lluvia, viento, pedrisco o nieve (Folio 32) y siempre que, en cuanto al viento, se registraran velocidades superiores a 96 Km/h (según el ordinal 1.2.1, alcance de la cobertura, Folio 32, vuelto).

La cuestión, por tanto, y conforme se ha expuesto, se centra en la determinación de si el viento, el día de autos, superó tal velocidad a los efectos de declarar la obligación de aquélla de indemnizar el daño causado a la apelante,...

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