SAP Valencia 351/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2006:2330
Número de Recurso372/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 372/06

SENTENCIA Nº 351

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

En VALENCIA, a veinte de junio de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº17 con el número de autos 946/04 por Comunidad de Propietrios c/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia contra Construcciones Vicente Pérez S.A; sobre Reparación de Vicios de la Construcción y reclamación de cantidad pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Vicente Pérez S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº17, en fecha 27 de diciembre de 2005 contiene el siguiente "FALLO: 1º Se condena a Construcciones Vicente Pérez , S.A. a realizar las obras necesarias hasta dejar el aislamiento acústico del ascensor de la comunidad de Propietarios del edificio c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Valencia dentro de los límites que establece la Ordenanza Municipal en vigor, así como al pago a esta comunidad de la cantidad de 1.183'61 euros. 2º Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la mitad de las que fueran comunes, si las hubiere.

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Construcciones Vicente Pérez S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 14 de Junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con independencia de lo que inicialmente fue objeto del procedimiento , al existir un acuerdo transaccional homologado judicialmente , la discusión entre las partes quedó reducida a la pretensión de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Construcciones Vicente Pérez SA solicitando la condena a la demandada al pago de 1183'61 euros importe de trabajos de aislamiento realizados en el cuarto de maquinas del ascensor y a realizar lo necesario para obtener el aislamiento del ascensor hasta dejar los niveles de ruido de acuerdo con lo permitido por la ordenanza Municipal . La demandada se opuso a la demanda alegando la improcedencia de la reclamación por entender que el ruido es debido a antigüedad del motor o a falta de mantenimiento , siendo el ascensor el que produce ruido .La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demandante y frente a esta resolución formula recurso de apelación la demandada y es impugnada la sentencia por la demandante .

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada por la parte demandada , es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. En este caso, la demandada se limito a indicar en el escrito de preparación que impugnaba los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia (f. 533), mas si pensamos, de un lado, que conforme expresa el artículo 209. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los pronunciamientos son los distintos particulares del fallo que resuelven las pretensiones de las partes y de otro, que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92 , 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. Aunque prescindiéramos del tal inconveniente, la consecuencia sería la misma, pues sostiene la parte apelante los mismos argumentos que alego en su contestación como el que el ruido no es encuadrable como ruina funcional , que es debido a un problema de falta de mantenimiento Respecto del concepto de ruina funcional decir que , aunque literalmente "arruinar" significa "causar ruina", es decir la "acción de caer o destruirse una cosa", este concepto ha sido ampliamente superado por la jurisprudencia, que en la sentencia de 18 de septiembre de 2003 establece que " y aunque es cierto que doctrina jurisprudencial reiterada establece un concepto amplio sobre el concepto de ruina en la edificación, que trata de separarle de una interpretación literal, superando un significado riguroso y estricto del arruinamiento total, ya que el mismo se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; también es cierto que el concepto de ruina es conforme a aquellos vicios que impiden y que también dificultan el disfrute, la normal utilización y la...

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