SAP Málaga 25/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteManuel Caballero Bonald Campuzano
ECLIES:APMA:2004:88
Número de Recurso255/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. Manuel Caballero Bonald CampuzanoD. Eusebio Aparicio AuñónDª. Dª. Juana Criado Gámez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA BIS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORREMOLINOS

JUICIO DE PROTECCION AL HONOR Nº 28/01

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 255/02.

SENTENCIA Nº 2 5

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano

Magistrados

D. Eusebio Aparicio Auñón

Dª. Juana Criado Gámez

En Málaga a doce de Enero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Protección al Honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra D. Leonardo , Agrupación Social Independiente de Alhaurín de la Torre, siendo parte el Ministerio Fiscal; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado Juicio. Creado este Organo Judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente Juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2000 que penden en esta Sala conforme al proveído que antecede a ésta resolución definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 11/Septiembre/01 en el Juicio de Protección al honor del que éste Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ,Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don Alejandro Salvador Torres, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , declaro que el documento suscrito por la entidad ASIAT (Agrupación Social Independiente de Alhaurín de la Torre), aportado como documento número dos del escrito de demanda, ha dañado el honor de Don Carlos Alberto , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a aquel en la cantidad de dos millones de pesetas, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos demandados en el procedimiento D. Leonardo y la entidad Agrupación Social Independiente de Alhaurín De La Torre recurren la sentencia de instancia, el primero reiterando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda estimando que no se ha practicado prueba alguna que permita atribuir al recurrente la autoría del panfleto en cuestión ni que su contenido sea inveraz o su ámbito de repercusión o su alcance de desprestigio. La segunda se personó en el procedimiento a fin de recurrir la sentencia por estimar que no se había practicado prueba alguna para atribuir a tal entidad la responsabilidad en la elaboración y difusión de la octavilla tratándose, en todo caso, de un acto aislado de algún militante o simpatizante de la Asociación que deberá asumir la responsabilidad patrimonial de tales actos pero no la entidad recurrente.

Comenzando con el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Leonardo se opone en primer lugar por el recurrente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al diferir para la fase de ejecución de sentencia la determinación del quantum indemnizatorio sin ni siquiera solicitar la concreción y determinación de las bases para fijar tal indemnización en la fase declarativa. Tal excepción ha de ser desestimada pues el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen presume el perjuicio en estas ,intromisiones ilegítimas" que se extiende al daño moral estableciendo un doble criterio de...

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