SAP Navarra 115/2002, 30 de Abril de 2002
Ponente | JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APNA:2002:434 |
Número de Recurso | 359/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 115/2002 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 115/2002
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Dª. GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA
En Pamplona a treinta de abril del año dos mil dos .
Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 359/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 601/2000, siendo parte apelante, la mercantil demandada Viviendas de la Ribera, S.A. (Virisa), representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistida del Letrado D. Pedro Cariñena Tortosa; y parte apelada, la mercantil demandante Construcciones Ker, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Aizpún Viñés y defendida por el Letrado D. José Francisco Domenech García.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Se admiten los de la sentencia de instancia.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Pamplona se dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.001, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 601/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rafael Aizpún Viñés, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES KER, S.A. debo condenar y condeno a la demandada VIVIENDAS DE LA RIBERA S.A. (VIRISA) a pagar a la demandante el precio contradictorio de las unidades de obra reflejadas en el documento de 23 de diciembre de 1997 obrante en autos, excepto la referida en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, precio que habrá de ser fijado por los arquitectos superiores designados en el contrato de ejecución de obra suscrito por las partes el 27 de marzo de 1996, más los intereses legales de tal cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada en lo demás pedido y sin que haya lugar a expresa imposición de costas
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose alas partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 30 de abril de
2.002 para la celebración de la vista, en cuyo acto las partes informaron en favor de sus respectivos intereses.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Dictada sentencia en la primera instancia estimando parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento, se alza frente a la misma la parte demandada en súplica de que, previa su revocación, se dicte sentencia en esta alzada desestimando íntegramente aquella y, en su consecuencia, absolviéndole de los pedimentos contra ella formulados.
El recurso ha sido impugnado de adverso, interesándose su desestimación.
La determinación de la cuestión litigiosa no plantea ninguna dificultad, siendo pacífico que las partes concertaron en su día un contrato de obra a precio alzado, comprometiéndose la mercantil actora a la realización de los trabajos previstoS contractualmente y la mercantil demandada al pago del precio convenido. La realización de dichos trabajos y su correcta ejecución no plantean problema alguno surgiendo la discrepancia por la alegación hecha por la constructora de haber realizado una serie de trabajos fuera de contrato, los cuales fueron consentidos por la propiedad, habiéndoseles dado el visto bueno por la dirección técnica de la obra, trabajos que, sin embargo, la entidad demandada se niega a satisfacer. De adverso se niegan tales afirmaciones, considerando que los trabajos que ahora se le reclaman estaban comprendidos en el contrato inicial, indicando, además, que tales obras no fueron autorizadas por la propiedad ni contaron con el visto bueno de la dirección técnica de la obra.
El Juez a quo, como hemos indicado, estimó parcialmente la demanda, desestimándola en orden a una partida concreta, la relativa a un grupo electrógeno, y en lo relativo a su cuantificación, difiriéndola para la ejecución de sentencia, al considerar que el precio de tales trabajos realizados fuera de contrato no lo puede fijar el contratista sino que habrá determinarse conforme a las previsiones contractuales. La parte actora, como también hemos indicado, se ha aquietado con tal pronunciamiento.
A tenor de lo expuesto en el fundamento anterior resulta evidente que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de obra a precio alzado, también calificado por la mercantil demandada, hoy apelante, como contrato de llave en mano. Sobre este particular...
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