SAP Sevilla 537/2003, 17 de Noviembre de 2003
Ponente | JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ |
ECLI | ES:APSE:2003:4120 |
Número de Recurso | 5448/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 537/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 17 de Noviembre de 2003 .
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 72/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. José Ignacio Díaz Valor en nombre y representación de Juan Alberto y por otra parte el Procurador Sr. Laureano De Leyva Montoto en nombre y representación de Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 04 de Junio de 2003.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 04 de Junio de 2003, que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador
D. Laureano de Leyva Montoto, en nombre y representación de D. Alejandro , contra D. Juan Alberto , debo condenar y condeno a éste a pagar a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil doscientos dieciséis con treinta y ocho (24.216,38) euros, más intereses legales desde la fecha de requerimiento en el juicio monitorio antecedente, con imposición al demandado de las costas procesales."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándosetraslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
La reclamación económica de la demanda es acogida en su totalidad por la sentencia que revisamos al entender probado el encargo profesional realizado por el demandado al arquitecto actor. Se remite la resolución a la admisión que de ello se hace en la contestación a la demanda, la cual se reitera en el acto del juicio, a los documentos uno, y cuatro a catorce de los adjuntados a la demanda, a la falta de prueba sobre la pretendida sociedad que opone el interpelado y que explicaría que la firma de lo que denomina "ficha de encargo" se hiciera sólo porque él era el propietario de la finca o del inmueble, activo de la supuesta sociedad. No se considera acreditada la constitución de la sociedad, realizando la sentencia un minucioso relato de la prueba practicada en el acto del juicio para explicar de manera más que motivada el resultado final de la valoración probatoria. Impone costas del proceso a la parte demandada.
Recurre en apelación dicha parte y en escrito que al efecto presenta, ha tenido ocasión de explicar ampliamente cual o cuales son los motivos de discrepar de la resolución que le condena en términos que pasamos a resumir. En primer lugar establece una serie de antecedentes de la cuestión dirigidas a convencer sobre la existencia de un acuerdo entre dos estudios profesionales y el demandado a fin de desarrollar una promoción de viviendas en la finca de la que el recurrente era titular en Ribera del Fresno ( Badajoz). Se inicia el acuerdo, dice, con la firma de la ficha de encargo para realizar las primeras operaciones y como quiera que tras dos años nada se hace, el propietario de la finca vende la casa. Acto seguido denuncia la falta de prueba necesaria para condenarle pues aún en el supuesto de admitir el encargo, su pago tenía que ser asumido por los integrantes de esa asociación. Se alude al artículo 1214 del Código Civil y se afirma en la realidad de la comunidad que se quiere probada por la declaración del testigo
S. Marco Antonio a quien el juzgador tacha de parcial sin sustento. No existe contradicción entre lo narrado en el fax al que se alude en la sentencia y las manifestaciones del testigo S. Ángel pues es compatible desvincularse de la sociedad para recuperar así los títulos de propiedad del inmueble. Se invoca el principio "in dubio pro reo" y se concluye que no hay equivocación en la valoración probatoria simplemente no hay prueba que no existiera esa sociedad civil. Se tacha después la sentencia de incongruente pues no entra a resolver...
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