SAP Barcelona 833/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2003:6227
Número de Recurso272/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución833/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 833/2003

Ilmos. Sres.

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a seis de Noviembre de Dos Mil Tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 141/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de MARINA, BELZA Y ARAGALL S.L., contra ARÁN Y GUILLÉN S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Enero de 2.003, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Fco. Javier Martínez del Toro, en representación de la entidad Marina, Belza y Aragall S.L., con domicilio en la calle Marina nº 223, bajos, de Barcelona, contra la entidad Arán y Guillén S.L., y condeno a ésta última al pago de la cantidad de cinco mil seiscientos trece euros con cincuenta y nueve euros, (5.613'59 Euros), más los intereses legales correspondientes que se concretan en el valor legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio (05-11-2001) y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolucion recurrida.

PRIMERO

La parte actora ejercita acción en reclamación de la cantidad de 934.022 ptas equivalentes a 5613 Euros, a su juicio adeudada por la demandada Aran y Guillen SL en pago de los servicios profesionales de asesoramiento jurídico contable y fiscal correspondientes al periodo comprendido entre febrero y noviembre de 1999.

Recurre la parte demandada la sentencia dictada en la instancia en la que estimándose íntegramente la pretensión actora se condena a la entidad Aran y Guillen Sl a satisfacer la cantidad de 5613 Euros, en concepto de los servicios de asesoramiento fiscal y contable efectuados durante el periodo febrero a noviembre de 1999 por entender en primer lugar que el contrato de arrendamiento de servicios era verbal y de igual modo se comunicó a la actora a fines de 1998 que no se continuaría con sus servicios para el ejercicio económico de 1999, por lo que no habiéndose prestado servicios profesionales por la actora y a favor de la recurrente no procede reclamar remuneración alguna.

El único testigo que podía declarar el Sr. Juan Francisco falleció en abril de 2001.

El demandado reconoce relaciones profesionales de 1990 a 1998 y sostiene que en 1999 no se prestaron servicios, no existió contrato de servicios para el ejercicio económico de 1999, cosa distinta es que en ese año se culminaran presentaciones de declaraciones y libros pero tales actividades se incluían en las cuotas del año anterior, por lo que no se puede pretender cobrar cuotas mensuales por la realización de asesoramiento laboral, fiscal y contable correspondiente al año 1999 cuando no se acredita la realización de actividad alguna insita en el referido periodo.

Las facturas recibo aportadas por la actora deben interpretarse en el sentido de que se cobra por meses lo realizado en el mes en curso, por tanto el pago de dicho abono significa que la actora debe realizar todos los conceptos así facturados que no se pueden volver a cargar como ocurre con las declaraciones fiscales del 1998 que ya estaban en la cuota del año de ese año.

De algún modo entiende que la sentencia de instancia en cuanto pretende que sea el codemandado el que justifique el término de la relación contractual está invirtiendo la carga de la prueba tratándose de hechos negativos es de difícil justificación la prueba de la inexistencia de relación contractual.

En cambio corresponde al actor probar la existencia de la relación contractual en base a la cual formula su pretensión, y en este caso únicamente aporta las facturas que reclama y testifical y documental que se estima insuficiente (presentación registro mercantil, talón pagadero de mayo).

El recurrente dice que el actor no aporta ni disket que acredite la realización de los trabajos facturados, ni el libro de contabilidad del periodo que se reclama (año 1999) ni, copia de los Tc1 Tc2 del año 1999, ni copia de las notificaciones o partes a mutuas, ni copias de las declaraciones de hacienda del ejercicio económico del año 1999 que pueda justificar documentalmente la realización de los trabajos.

Aún cuando se razona en la sentencia que el hecho de que los documentos contables se quedarán en la propia empresa demandada y únicamente eran consultados, llama la atención de que no existan ni justificantes de visitas a la empresa en el año 1999, y que se posean los diskets del año 1995 a 1998 y no el de 1999, ni aporten copia de las autoliquidaciones de IVA que normalmente en la práctica de las auditorías éstas se quedan una copia al objeto de que puedan guardar los datos para la emisión de los resúmenes y controles fiscales pertinentes.

Por otro lado la presentación de las cuentas al registro mercantil en 1999, es un acto que se encargó en 1998 pues son las cuentas del 1998 las que se presentan en 1999 por lo que ya se facturó en 1998.

SEGUNDO

La cuestión sometida de nuevo por las partes a la consideración de esta alzada se centra en determinar si existió una relación contractual de prestación de servicios entre los hoy litigantesdurante el año 1999 o si como pretende la demandada aquí recurrente el contrato de arrendamiento de servicios no se llevó a cabo durante el citado año por haberse rescindido el negocio jurídico que vinculaba a ambas partes a petición del Sr. Ricardo en su calidad de legal representante de la entidad demandada.

Es un hecho no discutido y del que necesariamente hay que partir para proceder a la valoración del material probatorio obrante en autos que la entidad...

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