AAP Madrid 278/2005, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:6404
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00278/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007821 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 522 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 118 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

MFG

De: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

Contra: MOBELCOR MOBILIARIO Y DECORACION, S.L. EN LIQUIDACION

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

RELACION ARRENDATICIA URBANA QUE SE DESTINA A USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA.

RESPONSABILIDAD POR MENOSCABO O DETERIORO Y RUINA DE LO ARRENDADO.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a 31 de mayo de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 118/2001 sobre relación arrendaticia urbana, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Mobelcor Mobiliario y Decoración s.l., y de otra, como Apelado-Demandado Winterthur Seguros Generales s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, en fecha 19 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO como DESESTIMO LA DEMANDA formulada por MOBELCOR, MOBILIARIO Y DECORACION S.L., representada por el Procurador Sr. Callejo Caballero contra WINTERTHUR, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Resa, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la cual se ha practicado prueba.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación. Si bien ha devenido firme el rechazo de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

SEGUNDO

En la ciudad de Leganés, el día 1 de abril de 1996, se suscribe un contrato de arrendamiento urbano con destino distinto al de la vivienda, que tiene por objeto un edificio de una sola planta compuesto por un local y varios almacenes anexos, sito en el Kilometro 9'300 de la Carretera de Madrid a Toledo, entre la persona jurídica denominada Mobelcor Mobiliario y Decoración s.l., como arrendador, que alega ser propietario de lo arrendado, y la persona jurídica denominada S.L.B. Estilo De Hogar s.l., como arrendataria,que destina lo arrendado a la exposición y venta de muebles.

Vigente la relación arrendaticia, el arrendatario instala, en el edificio arrendado, una marquesina y unos rotulos luminosos.

Sobre las 16 horas y 30 minutos del día 1 de junio de 1999, a causa del fuerte viento, se desprendió y se cayó la marquesina y los rotulos luminosos, ocasionando daños tanto en el edificio arrendado como en los muebles que había en su interior.

Los muebles existentes en el interior del edificio arrendado eran de la propiedad del arrendatario.

El arrendatario, como tomador-asegurado, había concertado, con la compañía de seguros Winterthur s.a. como aseguradora, un contrato de seguro de responsabilidad civil que estaba vigente al día 1 de junio de 1999.

El día 1 de junio de 2000 el arrendador, como perjudicado, ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil del arrendatario, contra la aseguradora que cubre el riesgo de esta responsabilidad civil (la acción directa reconocida en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro), mediante una demanda que da origen al juicio declarativo ordinario de menor cuantía y en la que se reclaman tanto los daños en el edificio arrendado como en los muebles existentes en su interior, sin cuantificar la indemnización (con una referencia al lucro cesante).

TERCERO

Tiene que rechazarse la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" por no haber acreditado su cualidad de propietario del edificio.

La legitimación activa ad causam la ostenta el perjudicado, y el demandante es perjudicado como arrendador, cualidad que se la reconoce la propia parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (Hecho primero: "Cierto ... en cuanto a la relación arrendaticia...). Amen de estar esa relación arrendaticia total y absolutamente probada.

La acción indemnizatoria que se ejercita es la derivada de la responsabilidad civil "contractual" y no "extracontractual", de ahí que lo determinante sea la condición de arrendador (es decir parte contratante) en el demandante.

Lo que determina que la acción de responsabilidad civil que se ejercita sea contractual o extracontractual es la relación existente entre el perjudicado-demandante y el asegurado, aunque solo se ejercite la acción directamente contra el asegurador. Lo que se comprende mejor acudiendo a los orígenes y evolución de la acción directa del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil. En la estructura originaria del contrato de seguro de responsabilidad civil, el tercer perjudicado carecía de acción contra el asegurador, por lo que solo le cabía ejercitar la acción de responsabilidad civil contra el asegurado causante del daño, y, de prosperar, naciendo una deuda que gravaba el patrimonio del asegurado, a consecuencia de un siniestro cuyo riesgo de producción estuviera cubierto por el contrato de seguro, era el asegurado el que tenía acción contra el asegurador, para que le abonara el importe de la indemnización a satisfacer al tercer perjudicado. Así sucedió desde finales del siglo pasado, en que comenzó a practicarse entre nosotros el seguro de responsabilidad civil, a pesar de no disponer de una regulación específica en el Código de Comercio de 1885 (dejando a parte el seguro marítimo en donde encuentra sus precedentes, en particular con ocasión de la responsabilidad por abordaje; en el campo del seguro terrestre encontró posibilidades de expansión a través de la cláusula general contenida en el artículo 438 del C. de c.), el cual, desde luego, no permitía expresamente la acción directa del tercer perjudicado contra el asegurador. Pero, a pesar de este vacío legal, la acción directa del tercer perjudicado contra el asegurador para que éste le indemnizara del daño ocasionado, dentro de la cobertura del contrato de seguro, fue reconocida por una constante doctrina jurisprudencial (que arranca de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1930, R.J. Ar. 1032; y se consolida en las sentencias de esa misma Sala de 18 de febrero de 1967, R.J. Ar. 787, y 14 de octubre de 1969, R.J. Ar. 4706). E incluso se llegó a admitir el ejercicio de esta acción, por el perjudicado contra el asegurador, en el proceso penal, en el que se enjuicia un hecho que revista los caracteres de infracción criminal del que sea autor el asegurado y del que se derive una responsabilidad civil cubierta por el contrato de seguro (así sucedió a partir de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1975, R.J. Ar. 1954, corroborada por las sentencias de esta misma Sala de 16 de marzo de 1977, R.J. Ar. 1093; 21 de mayo de 1977, R.J. Ar. 2398; 14 de junio de 1977, R.J. Ar. 2748; 22 de noviembre de 1977, R.J. Ar. 4268; 19 de mayo de 1980, R.J. Ar. 2052). A nivel legislativo la llamada acción directa del perjudicado contra el asegurador se proclamó en algunos supuestos de seguro obligatorio de responsabilidad (así, en la Ley del Automóvil de 24 de diciembre de 1962, el Decreto 2.177/1967 de 22 de julio dictado en aplicación de la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964 y en el Reglamento de la Ley de Caza aprobado por Decreto 506/1971 de 25 de marzo), hasta consagrarse, con carácter general, en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro (B.O.E. número 250, de 17 de octubre de 1980; "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar"). Conviene destacar que esta acción directa del tercer perjudicado contra el asegurador se puede ejercitar tanto ante la jurisdicción civil como ante la jurisdicción penal (si el siniestro, cubierto por el seguro, reviste los caracteres de infracción criminal, siendo autor responsable criminalmente el asegurado). En virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro se crea una situación de solidaridad pasiva entre el asegurador y el asegurado respecto del perjudicado y sus herederos (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 1983, R.J. Ar. 1647; 16 de Julio de 1984, R.J. Ar. 3987; 18 de Junio de 1990, R.J. Ar. 4855; Sala Segunda: 18 de Febrero de 1982, R.J. Ar. 798; 22 de Noviembre de 1982, R.J....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR