SAP Madrid 391/2004, 27 de Mayo de 2004
Ponente | D. RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2004:7760 |
Número de Recurso | 233/2004 |
Número de Resolución | 391/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
D. RAMON RUIZ JIMENEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00391/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003449 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 233/2004
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394 /2002
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DE 2003
Apelante/s: Gabriel
Procurador: ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO
Apelado/s: Jesús Ángel, Íñigo
Procurador: MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 391
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 394/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 233/04, en el que han sido partes, como apelante Don Gabriel, que estuvo representado por la Procuradora Doña Ana María Ariza Colmenarejo, y de otra, como apelados, Don Jesús Ángel representado por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie, y Don Íñigo.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 29 de Julio de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la procuradora Doña Ana María Ariza Colmenarejo en nombre y representación del codemandado D. Íñigo, y por tanto procede la desestimación de la demanda formulada por la procuradora doña María Victoria Hernández Claverie en nombre de Jesús Ángel contra el mismo. Debiendo la parte actora abonar las costas causadas a dicho codemandado.
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra D. Gabriel en cuanto al petitum recogido en tercer lugar de forma subsidiaria, y por desestimación de las pretensiones recogidas con anterioridad en la demanda y en su consecuencia declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1963, por tener o haber tenido a su libre disposición una vivienda y local desocupada y para satisfacer sus necesidades, al amparo de lo establecido en el art. 114, 11º de la L.A.U., de 1964, condenado al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001NUM002, dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento en caso de no efectuarlo."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Gabriel, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veinticinco de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los que contiene la sentencia apelada además de los que ahora se expresan.
Como antecedentes que se estiman necesarios en orden a centrar la respuesta al recurso planteado, conviene referir los que siguen: Con fecha 1.2. 1963 el abuelo del actual demandante, arrendó a doña Marta, ya fallecida y a su hijo, el demandado don Gabriel, el piso NUM001NUM002 de la CALLE000 de Madrid, haciéndose constar en el contrato que el arrendamiento se hacía a favor de ambos, madre e hijo y que se destinaría a vivienda de los arrendatarios, sus familiares y servicio, y que la propiedad autorizaba para que se ejerciera un negocio de peletería y un despacho de numismática con sujeción a los preceptos legales presentes. La demandante inició el procedimiento, acumulando acciones contra don Gabriel y su hermano don Íñigo, alegando como causas de la resolución del contrato, ocupación por tercera persona, -don Íñigo-, desocupación o no uso de la vivienda, disposición por el inquilino de otra vivienda en la que efectivamente reside, en CALLE001 y ocupación de dos viviendas por el arrendatario. La sentencia de primera instancia, acoge la demanda en cuanto entiende probado que don Gabriel ocupa dos locales, en la CALLE002 de unos 150 m2 y que vivía en la CALLE001NUM003 con su esposa e hijos.
El demandado don Gabriel, interpone recurso contra la sentencia, que motiva en primer lugar, tras unas vagas consideraciones previas en infracción del art. 413 LEC, precepto que se refiere al cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo, disponiendo que no se tendrán en cuenta en la sentencia, las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieren dado lugar a la demanda o a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. Relaciona esta vulneración con la referencia que se hace en la sentencia al hecho de que el demandado- apelante tiene a su disposición dos locales.
Ha de recordarse que el contrato concertado entre las partes o sus causantes, lo era de vivienda, ese era el destino pactado del piso arrendado y así de modo expreso se hace constar en el contrato, ello sin perjuicio de que se autorizara al arrendatario, mejor a los arrendatarios, a ejercer en la misma, el negocio de peletería o despacho de numismática, que no consta se mantengan en la actualidad. El hecho de que se le autorizara para los usos dichos, no desnaturaliza el contrato, debiendo citarse la STS 10.6. 1969, según la cual, si bien los arrendamientos complejos, mixtos o irregulares caen fuera del ámbito material de la Ley de...
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