SAP Cádiz, 4 de Julio de 2000
Ponente | LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2000:2455 |
Número de Recurso | 120/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
SENTENCIA N°
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Primera
PRESIDENTE ILMO. SR.
LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción N° 9 Cádiz
ROLLO DE APELACIÓN N° 120/2000
JUICIO N° 15/2000
En la Ciudad de Cádiz a cuatro de julio de dos mil .
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de Ley Arrendamientos Urbanos P.Ordinario sobre desahucio por precario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de ELECTROMEN S.A. que en el recurso es parte apelante, contra Alexander Y Sara que en el recurso es parte apelado.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/2/2.000 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la excepción dilatoria de falta de legitimación activa alegada por los demandados D. Alexander y su conyuge y en consecuencia, absuelvo a estos en esta instancia, sin entrar a resolver sobre los pedimentos de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cardenas Pérez en nombre y representación de Electromen, S.A., en liquidación, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
En torno a la cuestión de hecho que se discute en este proceso -posesión o no de los demandados en concepto de precaristas- es conveniente recordar la conocida y abundante doctrina jurisprudencial que declara que el proceso sumario que nos ocupa tan sólo sirve para resolver situaciones de hecho que impliquen la utilización gratuita de un bien ajeno, mas no para ventilar cuestiones en que aparezca complejidad y que "razonablemente requieran una previa consideración de su legitimidad, o un esfuerzo interpretativo, o la aportación de determinados elementos probatorios necesarios para graduar en derecho la eficacia de los mismos".
Asimismo, hay que partir también a la hora de justificar o no la situación material de los demandados como poseedores, del denominado principio de onerosidad que, conforme a conocidos y reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, tiene categoría básica de la regulación de la ínter- relación humana y constituye la ley normal de las relaciones patrimoniales, de tal forma que la idea de gratitud o liberalidad se considera como excepción y se presume, al contrario, la onerosidad en la concesión del disfrute de un inmueble, en base a una reciprocidad de interés que tiene rango lógico y también jurídico - artículo 1289 del Código Civil -, por lo que ante la falta de prueba bastante sobre el pretendido espíritu liberal, hay que inclinarse por la existencia de una contraprestación,...
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