SAP Navarra 131/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2000:711
Número de Recurso259/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N 131

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En PAMPLONA /IRUÑA, a doce de Junio de dos mil .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de JUICIO DE COGNICION n 93 /1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION DE AOIZ/AGOITZ , a los que ha correspondido el Rollo de apelación Civil n° 259 /1999 en los que aparece como parte APELANTE: la demandada ENERGIA HIDROELECTRICA DE NAVARRA S.A. (E.H.N.) representada por el Procurador de Aoiz, D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida del Letrado D. Fernando Mª. Puras Gil y como APELADO: el demandante, D. Luis María representado por la Procuradora de Aoiz Dña. Beatriz Goñi del Cacho y asistido del Letrado D. Jesús Mª. Erro Sobre daños por culpa extracontractual. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION DE AOIZ, se dictó Sentencia, con fecha 15 de Julio de 1.999, en autos de JUICIO DE COGNICION n° 93/99 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Goñi del Cacho en nombre y representación de D. Luis María , debo condenar y condeno a ENERGIA HIDROELECTRICA DE NAVARRA, S.A. a pagar a la actora la cantidad de quinientas veinticinco mil pesetas, sus intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos desde la sentencia, así como a las costas de este juicio. Se desestiman las excepciones procesales invocadas por la firma demandada." Con fecha 22 de julio, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Que debo corregir y corrijo el error material observado en la Sentencia de autos en relación con cantidad que figura en el Fundamento Cuarto de la misma, que debe ser 525. 000 pts en lugar de 250.000 pts. " .

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandada, en petición de que, con revocación de aquélla, se dicte otra, por la que, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestime íntegramente la demanda, y se le absuelva de todos y cada uno de los pedimentos de aquella, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

De dicho recurso se dio traslado a la parte APELADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar laconfirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte demandada.

CUARTO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, y, previo examen y deliberación en la causa, se dicta la presente Resolución, al amparo de las normas que rigen las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados de 1ª Instancia, en los procesos sobre Juicios de Cognición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se muestra disconforme la entidad demandada, Energía Hidroeléctrica de Navarra S.A. (E.H.N.) con la decisión adoptada por el Juzgado "a quo" de condenarle a abonar al actor una indemnización, por la muerte de un perro de caza de su propiedad, que cayo al canal que lleva agua desde el Pantano de Irabia, hasta la central eléctrica de Betolegui, propiedad de la demandada, y destinado al aprovechamiento hidroeléctrico que tiene concedido, pues es parecer de dicha parte, que la acción ejercitada por el actor, como propietario del perro de caza, para resarcirse del daño que conlleva la perdida del mismo no puede prosperar, y a tal efecto, alega como primera objeción que esta jurisdicción civil es incompetente para enjuiciar, de proceder, tal responsabilidad, por serlo la contenciosa administrativa, y en cuanto al fondo de la acción ejercitada, partiendo de la consideración de que en el tiempo fue precedente la explotación hidroeléctrica, y posterior la del ejercicio de la caza, por demás de inferior protección jurídica frente a aquella, que llega a calificar de servicio público, "de servicio esencial", sería en todo caso la nueva actividad, la que deberá garantizar la precedente, negando que exista relación causa efecto entre la situación o estado del canal, y la muerte del animal, que a su juicio sólo fue debida al ejercicio de la caza, al ser instigado el perro a perseguir los jabalíes.

Denuncia por último la recurrente que se ha producido una vulneración del art. 248 de la L.O.P.Judicial , en relación...

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