SAP Barcelona, 12 de Marzo de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2001:2838
Número de Recurso62/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, nº 522/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de Dª. Patricia , Dª. Marisol , D. Miguel y D. Alejandro , contra Dª. Marta , D. Salvador , DIRECCION002 . y CHAFITSL, S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta y D. Salvador contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 1999, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Se admiten los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Espadaler Poch, en nombre y representación de doña Patricia , doña Marisol , don Miguel y don Alejandro y contra las entidades DIRECCION002 . y Chafist S.L., debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento de fecha 11 de noviembre de 1939 que vinculan a los ahora litigantes y tienen por objeto los pisos Principal NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, condenando a los demandados a que desalojen, dejen libre y a disposición de la actora los referidos pisos bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en plazo legal; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en juicio a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. Marta y D. Salvador mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 8 de febrero de 2001.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al amparo del art. 114.2 y 5 y, subsidiariamente, 114.11º en relación con el art. 62.4 5 del TRLAU 1964, de aplicación al caso por razones de vigencia temporal, se insta la resolución del "arrendamiento" de 11.11.1939 sobre los "pisos" sitos en la C/ DIRECCION000 NUM002 , ppal. NUM000 y NUM001 (dos contratos), respecto de os que consta como arrendataria, primera subrogada (folio 15) desde el 15.9.1976, Dª. Marta al considerar los actores que ésta no reside en dichas viviendas, sino en otra de su propiedad, y sí lo hace su hijo D. Salvador con la entidad "Chafit S.L." (en el principal primera), constando domiciliadas en el principal 2ª otras entidades ( DIRECCION002 . y Cia. Hispanoamericana de Fomento e Inversiones Turísticas. A dicha pretensión se opuso la demandada y su hijo alegando: a) la falta de legitimación pasiva de éste, y de las dos últimas sociedades, por ser ajenos al contrato b) la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse a otras sociedades, que allí constan domiciliadas (calle de Santa Ana S.A.), aunque todas meramente patrimoniales, sin actividad c) la realidad de dos contratos de arrendamiento, uno de vivienda y otro de local (oficina o despacho familiar), residiendo ambos demandados en el principal primera (lo que excluye toda cesión), siendo ambos administradores de DIRECCION002 ., y si bien constan domiciliadas determinadas entidades, no se benefician éstas de los inmuebles arrendados a más de que, estando ambos pisos comunicados con autorización de la propiedad "no se puede extinguir uno sólo de ellos mientras el otro no se extinga..." (SIC).

La Sentencia de instancia desestima la demanda, resolviendo previamente la falta de litisconsorcio pasivo necesario, con argumentos que esta Sala comparte íntegramente y no son objeto de impugnación, y partiendo de la realidad de dos contratos, uno de vivienda y otro de local, respectivamente principal NUM000 y ppal. NUM001 , unidos interiormente con autorización del arrendador, considera, respecto al primero que concurre tanto la causa resolutoria primera alegada, como la 2ª, y respecto del 2º que concurre la cesión resolutoria. Frente a dicha resolución se alzan os demandados por los siguientes motivos: 1) incongruencia ex art. 359 LEC 1881 al referirse la demanda solo a viviendas y la Sentencia a vivienda y local. 2) infracción del art. 114.2º y 5º TRLAU 64 y error en la valoración de la prueba, pues el hijo codemandado, siempre ha vivido allí, no siendo ajeno al arrendamiento 3) infracción del 1214 CC. (entonces vigente) al no constar acreditada la introducción. 4) infracción del art. 153 y 523 LEC. 5) infracción, en cuanto a la resolución de local, de la jurisprudencia aplicable al caso, al no existir un disfrute real y efectivo del local, por aquellas entidades. Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

La alegación de incongruencia no puede en absoluto prosperar, cuando la situación que se denuncia ha sido creada por los propios demandados, efectivamente: a) ante la notificación de la actualización de 19.1.1996 (folio 23 y ss.), es la propia demandada la que -contrariamente a lo que después se pretende- la que, al contestar por burofax de 12.2.1996 (folio 29 a 31 en relación con la posición 15ª al folio 171) mantiene que se trata de "dos" viviendas, que forman una sola unidad, dedicándose a vivienda familiar, por lo ue nunca se ha pagado IVA, aunque en los últimos años, una parte pequeña se destina a despacho u oficina familiar (lo que, conforme al art. 4.º TRLAU 64, supone que continúa siendo vivienda), procediendo la actualización conforme a la D. T. 2ª LAU 94, lo que fue aceptado por el arrendador, y se fueron abonando los recibos congruentemente con ello b) después se mantiene que se trata de una vivienda y un local, destinado a oficina o despacho familiar, en base al contrato obrante al folio 122 referido al peal. 2ª "para oficinas", cuyo contrato se refiere expresamente a "otra parte" destinada a vivienda (condición 3ª); pero es que incluso se pretende que se trata (a la vez) de dos viviendas unidas a todos los efectos, siendo imposible la resolución de ambos por causa resolutoria aplicable a vivienda.

Tal confusión no puede en absoluto "beneficiar" a la parte que la ha provocado, contrariamente a la prohibición de ir en contra de los propios actos y con infracción de los arts. 1256 y 1258 CC., aparte de que el hecho tipificador de las causas 2ª y 5ª del art. 114 TRLAU 64, la introducción de un tercero extraño al contrato, es aplicable tanto a viviendas como a locales.

TERCERO

Se alega que, aun cuando el codemandado Sr. Salvador resida sólo en una de las viviendas, no puede ser considerado ajeno al contrato, por el principio de unidad familiar; pero no es así, si la arrendataria subrogada ya no reside en dicha/s viviendas, sin que pueda ceder ex art. 24 TRALU 64, por cuanto el cedente no sería contratante originario (o como dice el precepto "el inquilino que hubiere celebrado el contrato de arrendamiento") y por ello, no puede subrogar en sus derechos quien se subrogó en el contrato inicial por actos ínter vivos o por la vía del art. 58 TRLAU, aparte de no existir notificación fehaciente.

Debe recordarse la compatibilidad de las causas 2ª y 5ª ex art. 114, expresamente declarada por la jurisprudencia del T.S., pues aunque la cesión, subarriendo o traspaso, constituyen figuras jurídicas con perfiles propios, lo cierto es que para los fines de la resolución, no es necesario una calificación exacta, pudiendo por tanto ejercitarse las dos causas, ante la dificultad inherente a la clandestinidad en que se desenvuelven estos negocios -hallándose interesados quienes las celebran en su ocultación- extraños a la intervención y a las fiscalizadoras del arrendador (T.S. sents. 19-11-1953, 6-3-1971, 29-2-1972, 9-7-1973, 28-1-1974...).

El hecho tipificador, que lleva como efecto la resolución es la INTRODUCCIÓN de un tercero en el local arrendada, con convivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la ley establece sobre su validez: tal...

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