SAP Córdoba 363/2003, 18 de Julio de 2003

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2003:1103
Número de Recurso304/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2003
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. Eduardo Baena RuizD. José Mª Magaña CalleD. Pedro Roque Villamor Montoro

S E N T E N C I A Nº 363 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 2 de Córdoba

Autos: Ordinario

Rollo nº 304

Año 2003

En Córdoba, a dieciocho de julio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Schindler S.A., siendo apelada la Mancomunidad de Propietarios de la

CALLE000

n. NUM000

, NUM001

, NUM002

y NUM003

de Córdoba. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 12.3.2003 cuyo fallo textualmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Dª. Asunción Albuger Madrona, en nombre y representación de SCHINDLER S.A., contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA

CALLE000

Nº NUM000

, NUM001

, NUM002

y NUM003

DE CORDOBA, representada por el procurador Dª Cristina Caballero Ruiz-Maya; Debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la actora con imposición a esta de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 17.7.2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Trae su origen la presente causa en la existencia de un contrato de mantenimiento del ascensor suscrito entre las partes con una duración pactada de 10 años, y que la comunidad demandada viene a resolver antes de la expiración delperiodo contractual, lo que determinó que la entidad demandante le reclamara el cincuenta por ciento de las cuotas pendientes de conformidad con lo establecido en la estipulación quinta del contrato suscrito

La sentencia recurrida considera nula la cláusula relativa a la duración del contrato y a la determinación de la indemnización en caso de resolución unilateral

Sobre estos antecedentes, la parte recurrente incide en que el contrato fue pactado libremente entre las partes, sin ningún tipo de situación de monopolio, ni de limitación de la libertad contractual de la comunidad, atendiendo el plazo de duración pactado a la necesidad de contar con los medios humanos e instalaciones para el normal desenvolvimiento de su negocio, que se deriva del volumen de contratos que tenga suscritos, y cuya viabilidad económica se ve afectada por este tipo de situaciones.

SEGUNDO

Ya se decía en sentencia de 7.3.2002 de esta misma sección que resulta indudable que en el ámbito contractual ha predominado durante bastante tiempo una concepción individualista del mismo en base a los artículos 1254 y 1255 del Código Civil a propósito del momento del nacimiento del contrato y los pactos que en el mismo pueden incluirse, no obstante,este sistema ha sido objeto de una mayor presión intervencionista que ha venido moderando el principio de la autonomía de la voluntad, viniendo a surgir una denominada concepción social del contrato fruto de nuevos marcos contractuales (contratación en masa, contratos de adhesión, etc) de la que se derivan dos consecuencias importantes: primera, que el contrato no solo puede obligar en lo que alcanza la voluntad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y, segunda, que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, con lo que se viene a limitar el principio generalestablecido en el artículo 1091 ...

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