SAP León 288/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2000:930
Número de Recurso28/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm 288

Iltmos. Sres:

Don Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente accidental

Don Teodoro González Sandoval.- Magistrado en Comisión de Servicio

Don Baltasar Tomás Carrasco Magistrado suplente.

En León a veintiocho de Abril de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Julián , representado por la Procurador Dª. Ana Álvarez Morales y como apelado Orquesta Ciudad de León Odón Alonso, representado por la Procuradora Dª María del Mar Martínez Barrientos actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Teodoro González Sandoval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Julián contra la Asociación Orquesta Ciudad de León "Odón Alonso", debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones solicitadas por el actor, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista, solicitándose por el Letrado de la parte Apelante la revocación de la Sentencia recurrida y por el Letrado del apelado la confirmación de la misma..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Del resultado del acto de la vista se desprende que el demandante en estos autos apela la sentencia dictada por la Juez de instancia porque, entiende que en dicha sentencia no se analizan los motivos que él esgrimió, entre los que estaría el de la falta de expediente disciplinario, para impugnar el acuerdo de 8 de Junio de 1.996 adoptado en la Asamblea General Extraordinaria por la Asociación demandada y, también, porque la sentencia apelada rechazó sus pretensiones pese a que, a su juicio, no resultaron acreditados los motivos que se arguyeron por la Asociación demandada y que desembocaron en el referido acuerdo por el que, como ambas partes coinciden en interpretar, se cesaba al ahora apelante como miembro de la Asociación demandada y como Director de la orquesta que dicha Asociación conforma, persiguiendo el apelante, con este juicio, ser repuesto en su doble condición, de asociado y de Director de la orquesta.

En cualquier caso y puesto que el debate se centra en la lesión o no, al apelante del derecho fundamental de asociación - artículo 22 de la Constitución - la decisión que ahora adopte este Tribunal, requiere de algunas consideraciones sobre el contenido de tal derecho y sobre el alcance que ha de otorgarse al control que los órganos jurisdiccionales puede llevar a cabo en casos como el presente.

En tal sentido, cabe destacar que el contenido esencial del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización que, a su vez, se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de los socios.

También se ha dicho que la actividad de las asociaciones no conforma un ámbito exento del control judicial si bien tal clase de control tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos: la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización, queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias si pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias. Así se expresan las SS.T c 218/1.998, 2/1.993 y 104/1.999 .

De lo expuesto resulta que carecerá de relevancia constitucional el acuerdo de 8 de Junio de 1.996 en cuanto por él se cesó al apelante como Director de la Orquesta que conforma la sociedad demandada, pues el derecho a ocupar tal puesto en la...

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