AAP Madrid 837/2003, 22 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10161
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución837/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 277/03

PROCEDIMIENTO

: ABREVIADO 14/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 837/03

En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérrez, en nombre y representación procesal de Sergio y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucia Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre y representación procesal de Carlos Manuel y Jesús Luis , contra la sentencia dictada con fecha doce de abril de dos mil tres, en procedimiento abreviado 14/03, por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha doce de abril de dos mil tres se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 14/03 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENA A Sergio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

  1. - Un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal, a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  2. - De tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena por cada una de ellas de 2 meses multa con una cuota diaria de 1,21 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de una de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonada.

Indemnizará a Jesús Luis y a Carlos Manuel en 230,13 euros a cada uno de ellos, por lesiones.

LE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO del delito contra la seguridad del tráfico, declarando de oficio las costas de él derivadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación procesal de Sergio y por la Procuradora Dña. Lucia Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre y representación procesal de Carlos Manuel y Jesús Luis .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea el letrado apelante en nombre y representación de Sergio en su escrito de recurso una primera alegación que titula " en relación con el delito de atentado ".

Parece en la forma en la que se redacta la misma que el apelante acepta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida aunque discrepa de que los mismos deban ser tipificados en el delito de atentado previsto en el artículo 550 del Código Penal por considerar "ausencia del elemento subjetivo del injusto específico ".

La Sala no comparte la tesis del apelante.

La sentencia recurrida ya razona sobre ese punto, probablemente porque ya debió ser objeto del alegato de defensa en el acto del juicio oral.

Considera la magistrada que se dio en este caso el dolo específico que precisa este tipo de delito, que no es otro que el elemento subjetivo, es decir la "voluntad de menosprecio, esclarecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública ".

Quizás no haya quedado claro en ese primer fundamento de la sentencia recurrida a que se refiere la magistrada cuando habla del elemento subjetivo constitutivo del delito de atentado, dando la impresión de que para poder condenar al acusado se precisaba demostrar que existía ese específico ánimo subjetivo.

Una quizás excesiva teorización de los elementos que configuran este delito puede confundir el esclarecimiento de los supuestos concretos en los que se discute sobre la aplicación de este tipo legal del artículo 550 del Código Penal.

En ese sentido resulta esclarecedora entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 29- 5-2000, Pte: Sánchez Melgar, Julián en la que se entiende que el animo subjetivo de menospreciar es consustancial al ataque a la autoridad cuando es claro que el sujeto sabe que se encuentra ante la autoridad que reconoce como tal.

Dice la Sentencia "Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad."

Así...

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