SAP Segovia 140/2003, 1 de Septiembre de 2003

Número de Recurso140/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A N º 140/ 2003

C I V I L

ROLLO APELACION

Número 140 de 2003

JUICIO ORDINARIO

Número 152 de 2002

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

En la ciudad de SEGOVIA, a uno de septiembre de dos mil tres .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don Andrés Palomo del Arco, Presidente, don Luis Brualla Santos Funcia y doña María José Villalaín Ruiz, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Juan Antonio Y Dª Marí Trini , con domicilio en C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Carbonero el Mayor (Segovia); contra CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio en C/. Santo Tomás nº 3 bajo de Segovia; sobre reclamación de cantidad en cuantía de 12.020,24 euros, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha quince de noviembre de dos mil dos y auto de dieciocho de diciembre de dos mil dos, recurso en el que han intervenido como parte apelante D. Juan Antonio Y Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. García Martín , y defendida por el Letrado don Juan Carlos Martín Tapias y como apelado CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, y defendida por el Letrado don Pedro Hernández García; y en la que ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Luis Brualla Santos Funcia.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva con fecha quince de noviembre de dos mil dos se dictó sentencia cuya parte dispositiva establece el siguiente : FALLO: Desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Martín en nombre y representación de D Juan Antonio y Dª Marí Trini contra la compañía aseguradora Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se harán efectivas por la parte actora. Y auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: FALLO: Procede el complemento de la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil dos en el sentido de desestimar el segundo suplico de la demanda por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Antonio y Dª Marí Trini se anunció la preparación del recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniendo por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en el plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo; y realizado el citado trámite en el plazo por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz en cuanto al recurso interpuesto por D. Juan Antonio y Dª Marí Trini , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Juan Antonio e Marí Trini , pretendiendo la revocación de la sentencia recaída en la instancia en estas actuaciones y que se dicte otra en esta alzada por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis a su tenor, resolución que comprenderá, también, la pretensión declarativa de la cobertura de defensa y reclamación y ello por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba al concluir que la actora facilito datos inexactos a la aseguradora demanda al momento de formalizarse el contrato y en error de derecho por infracción de los arts 1254 y siguientes y concordantes del Código Civil. en relación con el art. 6.3 del mismo texto legal, al declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de seguro que motiva esta litis y por infracción del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Debemos principiar el análisis de las cuestiones que se plantean en este recurso por la aparente declaración nulidad de pleno derecho del contrato de seguro celebrado entre las partes litigantes contenida en la sentencia de instancia, que de forma autentica es fijada en la interpretación que de la misma hace el auto de aclaración dictado por el Juzgador "a quo", señalando que según la jurisprudencia (S. 9/dic/2002) es posible, al amparo del art. 6.3 Código Civil, aunque no sin extremar la prudencia, apreciar de oficio la nulidad de un acto cuando así lo exija el interés público o la salvaguardia del orden público (SSTS 26/jun/82, 9/may/94, 20/jun/96, 18/feb/97).

En efecto, si bien, desde antiguo, las sentencias de 29/mar/32, 15/ene/49, 28/abr/63 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficio de la nulidad para evitar que los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, no es menos cierto que tal declaración sólo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho (art. 6.3 CC), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infracción de un precepto claro y terminante (SS 11/mar/65, 22/mar/65) y mucho menos respecto de actos y negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa (SS. 31/dic/49, 15/oct/57, 16/may/70, 15/dic/93, 24/abr/97, 12/dic/2000, 3/dic/2002) en atención a las posibles consecuencias de la acción.

Dice la sentencia recurrida que en el concreto contrato que es sometido a necesario examen, pues en él fundamenta su acción la actora, se observa que el actor Juan Antonio no aporta permiso de circulación valido para poder ser tomador del contrato de seguro y que a la entidad aseguradora demanda no le cabe ninguna función de control de su validez, por lo que, concluye el juzgador de instancia, el contrato celebrado entre las partes es nulo de pleno derecho por vicios en el momento de su formalización, suponemos por el contexto de la fundamentación de la resolución impugnada, en errónea interpretación de lo dispuesto en los arts. 1265,1268,1269 y 1270 del Código Civil.

Tal conclusión no puede...

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