SAP Córdoba 21/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2003:110
Número de Recurso332/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 21/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En CORDOBA, a veintisiete de enero de dos mil tres.La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de MENOR CUANTIA Nº 245/99 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, entre el demandante D. Jose Francisco representado por el Procurador Sra. López Arias y defendido por el Letrado Sr. Tellez Rico, y los demanados Dª Alicia representado por el Procurador Sra. Gálvez Cañete y defendido por el Letrado Sr. Orellana Ortega, D. Juan Enrique , represenado por el Procurador SR. Luque Jiménez, y defendido por el Letrado Sr.Fernández Gomar, y D. Lucas , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados Dª Alicia y D. Juan Enrique , contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Priego de Córdoba cuyo fallo es como sigue: " Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por

D. Jose Francisco contra Dª Alicia , D. Juan Enrique Y D. Lucas y con expresa condena en costas a los demandados, les condeno a abonar a D. Jose Francisco la cantidad de veinticuatro millones seiscientas cincuenta y cuatro mil ochocientas ochenta y nueve (24.654.889) pesetas, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (148.178,87 €), más los interese legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial calculados al 15 % anual. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Sobre tres cuestiones sustanciales gravita el campo de debate oportunamente delimitado por medio de los presentes recursos de apelación: naturaleza jurídica de la colectividad formada por los codemandados, realidad del prestamo aducido en la demanda, y determinación del prestatario de dicho prestamo. Una vez sentadas las afirmaciones que correspondan a tales cuestiones, deberán, en su caso, realizarse las consideraciones que puedan merecer el resto de las cuestiones convergentemente planteadas, en especial la relativa a la naturaleza, civil o mercantil de dicho préstamo, validez, y pervivencia o perjuicio del mismo, quedando fuera de esta resolución por la extemporaneidad de su alegación, como cuestión nueva en esta instancia, la posible prescripción quinquenal afectante a los intereses remuneratorios conjuntamente exigidos con el principal del préstamo en cuestión.

Siguiendo el citado guión, que con una cierta lógica o sistematica aborda el conjunto de las cuestiones respectivamente aducidas por los apelantes, se ha de señalar, por lo que a la naturaleza jurídica de la colectividad formada por los codemandados respecta, que el resultado de la prueba practicada permite establecer como éstos a raiz del fallecimiento de su padre en el 1.968, continuaron con el negocio de aceites que el mismo habia desarrollado, para lo cual giraban en el tráfico comercial bajo el nombre de " DIRECCION000 -C.B.". Pues bien, partiendo de ello como elementos incuestionables admitidos por los propios codemandados y teniendo presente los elementos documentales aportados con la contestación de doña Alicia , en especial documento suscrito por los codemandados el día 1 de enero de 1.991, expresivo de que la explotación comercial desarrollada por éstos es un "negocio de almacenamiento y venta de aceites al mayor, embotellado y a granel, y al menor", la consecuencia no debe ser otra que la finalmente alcanzada en la sentencia impugnada, esto es la de que estamos en presencia de una sociedad mercantil colectiva irregular (fundamento de derecho cuarto de la citada resolución). En efecto, si bien los textos legales vigentes demuestran que la sociedad es inicialmente un contrato (art. 1665 del C.c. y 116 del C. de

C.), sin embargo el criterio distintivo de la sociedad mercantil hay que indagarlo fuera de la esencia del contrato de sociedad, de manera que siendo equivocos los criterios de la personalidad y la forma (puestanto las sociedades civiles como las mercantiles gozan de personalidad jurídica, y las sociedades civiles pueden adoptar forma mercantil) el criterio calificador valido nos lo muestran los arts. 117, 123 y 124 del C. de C. en relación al art. 1670 del C.c. En estos artículos lo que en último término decide la calificación mercantil de la sociedad es la naturaleza de la actividad (el tener por objeto cualquier empresa industrial o de comercio).

Por otro lado, si el nacimiento de la sociedad como persona jurídica está ligado a determinadas formalidades (otorgamiento de escritura e inscripción en el Registro Mercantil), la conclusión cuando tales requisitos no se observen, es la de considerar a tales sociedades como "irregulares", y ello siempre que manifiesten a terceros su existencia, ya que en otro caso estariamos ante un supuesto de sociedad "oculta" o "cuenta en participación".

Podemos decir, en suma, que una sociedad irregular de naturaleza mercantil, es aquella situación societaria que tiene por finalidad una actividad industrial o mercantil, y que especialmente se caracteriza, porque los socios deciden o consienten la realización de las operaciones sociales sin animo de elevar su contrato societario al Registro Mercantil.

No cabe duda, con los antecedentes antes expuestos, que en el caso de autos existia entre los demandados una sociedad mercantil irregular.

Llegados a este punto, la cuestión se traslada a determinar el régimen jurídico al que deban de quedar afecta la explotación industrial conjuntamente desarrollada por los codemandados. En este sentido se han de distinguir dos aspectos, el interno y el extremo. En el aspecto interno -es decir, en las relaciones entre los socios- se...

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