SAP Barcelona, 3 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:981
Número de Recurso270/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 270/00-a

Procedente del procedimiento n° 444/98 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DNA. EULÁLIA AMAT LLARI actuando la primera de ellas como Presidente del

Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 270/00 interpuesto contra la sentencia dictada el día

11 de enero de 2000 en el procedimiento n° 444/98 tramitado por el Juzgado de Primera

Instancia n° 1 de Barcelona, en el que es recurrente DON Alexander ,

representado por el Procurador de los Tribunales DON FEDERICO BARABA SOPEÑA y

defendido por el Letrado DON JULIO NUÑEZ ESTEBAN, y apelado DÑA. Asunción representadoa por la Procuradora de los. Tribunales DÑA. JOANA MENEN AVENTIN

y defendidos por el Letrado DON JAVIER NAVARRETE ANDREU y previa deliberación,

pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 3 de febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Menén, en nombre y representación de Dña. Asunción , contra D. Alexander , representado por el procurador Sr. Barba, debo condenar y condeno a dicho demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 22.094.875 pesetas por principal y sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la parte demandada, alegando al efecto, y en primer lugar, que la ligadura de trompas se llevó a cabo por indicación terapéutica, por la edad de la actora y porque la misma había tenido ya varios embarazos y un aborto y porque tenía diabetes, por lo que un futuro embarazo se presentaba de alto riesgo.

Frente a estas alegaciones hay que señalar que la ligadura de trompas, contrariamente a lo que ahora se mantiene, no se practicó por razones médicas que la hicieran necesaria por la existencia de una patología o una enfermedad de la actora, circunstancia que no se desprende de la documental médica aportada, sino por el expreso deseo de la misma de no tener más hijos, dados los que ya tenía y su precaria situación económica.

En este punto el médico demandado reconoce además de forma expresa que es cierto que la misma le cuestionó en la primera visita sobre la práctica de métodos de anticoncepción definitivos pues era su deseo no volver a quedarse embarazada nuevamente y que "acudió porque quería efectuarse una ligadura de trompas" y que "vino para eso" (posiciones primera y tercera, folio 152), por lo que resulta claro que la referida ligadura de trompas no obedecía a problemas médicos o de salud, aunque éstos pudieran haber influido también, aunque no de forma determinante, en la decisión de la actora de buscar un método de anticoncepción definitiva, sin que pueda confundirse la corrección del sistema indicado o el hecho de que terapéuticamente pudiera estimar indicado con la necesidad de llevarlo a cabo o de practicarlo.

En segundo lugar se alega que no hubo un documento de consentimiento informado porque el demandado creía que no tenía que ponerlo por escrito, por no considerarlo moralmente adecuado, dada la relación de confianza con la paciente, pero que sí se le informó verbalmente y, en concreto, sobre el hecho de que dicha intervención, si bien era el sistema más seguro que se conoce, no era fiable al 100%, no siendo creíble, según la recurrente, el que a la actora, que había pasado por varios centros médicos, no se le informara antes sobre todo ello.

Al respecto, y relativo a esa información, hay que poner de manifiesto que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.001, "El consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizadas en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo, señalando asimismo esta sentencia que la carga de la prueba del hecho de haberse facilitado esa información incumbe al médico.

Igualmente se ha de tener en cuenta que la información ha de ser completa, específica, detallada y previa ya que su finalidad es la de poner con anterioridad en conocimiento de la persona todos los riesgos,...

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