SAP Barcelona, 9 de Enero de 2003

ECLIES:APB:2003:116
Número de Recurso201/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 201/00-A

Procedente del procedimiento nº 1071/97 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DÑA. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA actuando la primera de ellas como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 201/00 interpuesto contra la

sentencia dictada el día 24 de enero de 2000 en el procedimiento nº 1071/97 tramitado por el

Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, en el que es recurrente DÑA. Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. LUISA LASART DIAZ y

defendido por el Letrado DÑA. CARMEN FARGAS PIRIZ, y apelado COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS CALLE CASTERAS, 44-46 DE BARCELONA representados por la Procurador

de los Tribunales DÑA. LUISA INFANTE LOPE y defendidos por el Letrado DON JUAN MANUEL

ANTE JUANICO y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 9 de enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo estimar como estimo la excepción de caducidad de la acción entablada opuesta por la dirección de la comunidad demandada en este pleito, por deslegitimación activa, y considerando asimismo lo demás ya expuesto, he de desestimar como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lasarte Díaz actuando en representación de la parte actora doña MARTINA IBAÑEZ FERNANDEZ a su representada por doña Sara , en su momento, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE CASTERRAS, 44-46 DE ESTA CIUDAD, representada por la Procuradora Sra. Infante, debiendo absolver como absuelvo a dicha comunidad demandada de todos los pronunciamientos de condenda contenidos en el suplico actor, y debo imponer como impongo las costas devengadas en este proceso a la parte actora antes nombrada".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a analizar se centra en la excepción de caducidad, que la sentencia aprecia y a la que la parte actora se opone, al considerar que la misma no se ha producido en el presente supuesto.

Esta pretensión debe ser estimada porque consta debidamente acreditado que la demanda se presentó dentro del plazo de treinta días legalmente establecido, ya que el acuerdo se adoptó en la Junta de propietarios de fecha 5 de noviembre de 1.997 y aquella se presentó en el Juzgado el día 5 de diciembre de 1.997.

Tal circunstancia se hace constar expresamente en la certificación expedida por la Sra. Secretaria del Juzgado Decano de los de Barcelona, en la que se indica que "Examinado el Libro de Escritos de Término que obran en la Secretaría de mi cargo, consta que entre los escritos presentados el día 5 de diciembre en el Juzgado de Instrucción n. 21, que estaba ese día en funciones de guardia de Incidencias, y que por olvido no fue taladrada la fecha por la máquina, no constando por ello la fecha de entrada" (folio 92).

Esta certificación y los demás documentos aportados al procedimiento desvirtúan la circunstancia reseñada en la sentencia de que la demanda se presentó en el Decanato y, se repartió el día 9 de diciembre de 1.997 así como el cajetín que en la misma se estampó, acreditando por el contrario su presentación en tiempo, sin que la omisión u olvido del Juzgado pueda perjudicar en este punto a la actora, máxime cuando esa actuación omitida, que sirve para dar constancia y justificar la fecha en que se presenta ante el Juzgado, resulta irrelevante cuando la fecha cierta y real se ha demostrado por otros medios, igualmente fiables, como lo es la constancia en el libro de Escritos de Término.

En segundo lugar, y con referencia a la mencionada caducidad, en la sentencia dictada también se dice que la postulación anómala derivada inicial no se avaló hasta casi dos años después y que ello "deslegitima la posición de la actora", hecho que igualmente destacó en el acto de la vista la demandada, la cual añade a su vez que el Juzgado advirtió el defecto y requirió a la actora mediante providencia de 31 de mayo de 1.999 para que lo subsanara en el plazo preclusivo de diez días, lo que ésta no hizo hasta dos meses después, en julio de dicho año.

Pese a estas alegaciones no puede entenderse caducada la acción porque, si bien es cierto que en la demanda se aludía a la "designa Apud Acta a formalizar en el día y hora que indique ese Ilmo. Juzgado", también lo es el que el Juzgado admitió a trámite la demanda y tuvo por comparecida y parte a la procuradora en nombre y representación de la actora, sin que en ningún momento señalara día para dicha comparecencia.

No fue sino hasta la citada providencia de 31 de mayo de 1.999 cuando el Juzgado se apercibe de que no se había efectuado en forma la designa apud acta y cuando requiere a la parte para que lo subsane, subsanación que es posible al tratarse de un defecto procesal subsanable en el curso de las actuaciones, como así además lo entendió el propio Juzgado al conceder un plazo ello.

Y esa subsanación la realizó dentro del plazo concedido la demandante, ya que la mencionada providencia se le notificó el día 3 de junio de 1.999 y el apoderamiento tuvo lugar el día 10 de junio de 1.999 (folios 101 y 102), si bien por un error material no se mencionó que la compareciente actuaba en nombre de su madre, de lo que existía constancia en la demanda, razón por la cual el Juzgado volvió a dar un plazo "para la subsanación definitiva", dentro del cual se cumplió, dictándose finalmente una resolución posterior de fecha 22 de septiembre de 1.999, en la que se tenía por efectuado el apoderamiento apud-acta" y se acordaba que "queda subsanado el defecto de postulación anunciado- (folio 121).

Por todo ello no cabe considerar que exista un defecto procesal y menos todavía que el mismo comporte la caducidad de la acción ejercitada, cuando dicho defecto era subsanable, se subsanó y además el Juzgado lo consideró subsanado en su momento.

En consecuencia, y por lo expuesto, procede desestimar la excepción de caducidad y revocar en este punto la sentencia

Asimismo y por lo anterior lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR