SAP Ciudad Real 99/2001, 27 de Abril de 2001

PonenteMARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
ECLIES:APCR:2001:566
Número de Recurso329/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 99/2.001

CIUDAD REAL, a veintisiete de Abril del año dos mil uno.

VISTOS: , ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real en

apelación admitida a la parte demandante contra sentencia dictada en los autos de referencia a

instancia de Ana , representada en esta alzada en calidad de apelante por

la procuradora Sra. Nuria Turrillo y defendida por el letrado Sr. Martin Jurado, contra SEGUROS

LAGUN ARO, S.A., representado en esta alzada en calidad de apelado por el procurador Carmen

Dolores Garcia Motos y defendida por el letrado Sr. Francisco José Victor Sanchez, y contra

Eroski-Erosmer Iberica, S.A, no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los autos de referencia cuya parte dispositiva dice FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Nuria Turrillo en nombre y representación de doña Ana , debo absolver y absuelvo a Eroski-Erosmer Iberica S.A. en rebeldía y a la entidad aseguradora Lagun Aro S.A. representada por la procuradora doña Carmen Dolores Garcia Motos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del termino del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 8 de marzo, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la decisión del presente recurso intervino la Magistrada Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS, votando en esta Sección y, no pudiendo firmar esta resolución, lo hace el Sr. Presidente, según autoriza el art. 204 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación legal de Dª. Ana ejercitó en la primera instancia una acción de reclamación de cantidad con causa en las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia de la caída sufrida el día 2 de febrero de 1.999 en el centro comercial "Eroski" ("Eroski Ibérica, S.A."), que fue desestimada por medio de la sentencia de fecha 11-7-2000, alzándose contra la misma, la representación procesal de la citada Sra. Ana , solicitando su revocación, por medio del presente recurso de apelación, en base a una errónea valoración de la prueba obrante e infracción de precepto legal.

SEGUNDO

En el procedimiento que ahora se somete a la consideración de esta Sala, se dictó por el Juzgado de instancia sentencia desestimatoria por entender que la presencia de la hoja de verdura en el suelo no sólo resulta imprevisible, sino que no responde a un estado permanente y consentido de falta de limpieza por parte de la entidad demandada "Eroski", haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza, concluyendo que la desafortunada caída que sufrió la lesionada Sra. Ana , fue casual y fortuita, sin que sea apreciable la falta de diligencia del establecimiento en la limpieza y mantenimiento de las instalaciones.

Tal tesis no es compartida por este tribunal lo que conduce a estimar el recurso de apelación, y ello porque del análisis de la prueba ha quedado acreditado que el día 2 de febrero de 1.999, la apelante que había efectuado una compra en el centro comercial demandado, pisó una hoja de lechuga o verdura que se encontraba en el suelo, cuando empujaba el carro del centro, abonada ya la misma, y tal hoja de verdura se encontraba en los pasillos de la mercantil.

Como consecuencia de tal caída, se personó en el lugar una ambulancia, ingresando en Urgencias la actora-apelante, siendo intervenida quirúrgicamente de una fractura de cadera y dada de alta el día 9 de febrero de 1.999. Estos extremos han quedado debidamente acreditados por medio de la prueba testifical de la Sra. Sofía , en su contestación a las preguntas segunda, tercera y quinta, (fol. 100), expresando la citada testigo que acudieron dos guardas jurados y uno de ellos se ocupó de llamar a una ambulancia, colaborando posteriormente para introducir a la Sra. Ana en la ambulancia, tal y como relata en su contestación a las preguntas cuarta, sexta y séptima, (fol. 100), y del historial clínico aportado al presente procedimiento obrante al fol. 68, y 212-252...

Y siendo esto así, esta Sala, entiende que la acción u omisión culposa generadora del daño personal sufrido por la apelante es debido a la ausencia de la debida diligencia...

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