SAP Castellón 359/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2003:2
Número de Recurso204/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZDª. Dª. ELOISA GOMEZ SANTANAD. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 204/02

Juzgado de 1ª. Instancia Núm. 8 de Castellón (hoy núm. 3 de instrucción)

PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTÍA núm. 95/00

LITIGANTES: LA CREU DE LA LLAGOSTA, SL.

C/

TECNOFOC, SA.

SENTENCIA NÚM. 359/02

Ilmos. S res.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de enero de dos mil tres.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado Núm. 8 de Castellón (hoy instrucción núm. 3 de Castellón) en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 95 de 2.000 de registro.Han sido partes en el recurso, como APELANTES, la demandada Tecnofoc, SA. representada por la Procuradora doña Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado don John R. Gustafson y la demandante La Creu de la LLagosta, SL. representada por la Procuradora doña Mª. Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado don Josep Manuel Sanchís González y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que, apreciando de oficio la falta de jurisdicción: a) y desestimando la demanda interpuesta por la representación de la mercantil LA CREU DE LA LLAGOSTA SL contra la merantil TECNOFOC SA., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA a la citada demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas;

  1. y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil TECNOFOC SA. contra la mercantil CREU DE LA LLAGOSTA SL., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA a la citada demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas,

  2. se deja expresamente a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones respectivas ante los juzgados y tribunales competentes del orden jurisdiccional social"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante y demandada referenciadas se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación el mismo el día veinticinco de noviembre de dos mil dos en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la existencia de asuntos penales de orden preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recorrida y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que tras apreciar de oficio la falta de jurisdicción en base a lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1.2 y 2 del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto por entender que el contrato estipulado entre las partes litigantes en fecha 5 de mayo de 1.997 merece la calificación de un contrato de alta dirección por lo que de conformidad con el art. 14 del referido decreto la competencia viene atribuida al orden jurisdiccional social, de forma imperativa, se alzan ambas partes interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se desestime la excepción apreciada y se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas en la demanda y en la reconvención, lo que fundamentan en las propias consideraciones expuestas en su día en la instancia, añadiendo la representación de la actora la cita del art. 24 de la C. E. que garantiza la tutela judicial efectiva, la cual desaparecería si caducados todos los plazos se vieraabocada a la jurisdicción social y por la parte demandada-reconveniente se insiste en que el contrato de 5 de mayo de 1.997 no es de alta dirección al no concurrir los requisitos legalmente exigibles en atención a las razones expuestas en su escrito de fecha 7-3- 2002, sino que se trata de un contrato de naturaleza mercantil.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencia más reciente (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999) al interpretar los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadoresy art. 1.2 del Real Decreto, viene estableciendo los siguientes criterios delimitadores de la relación laboral del personal de alta dirección:

  1. Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas " además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa han de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real decreto 1.382/1985, de 1 de agosto de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponde a decisiones estratégicas para el conjunto de empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma (STSI Social 24-1-1990, 12-IX-1990, 2-1-1991 y STS/IV 22-IV-1997- recurso 3321/1996.

  2. Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1-2 Real Decreto 1.382/1984, que la prestación de servicio haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que " el alto cargo, en el desarrollo de sus...

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