SAP Sevilla 132/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteMARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
ECLIES:APSE:2006:2103
Número de Recurso969/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 132

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

En Sevilla, a veintisiete de Marzo dos mil seis..

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 921/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Sevilla , promovidos por Miguel Ángel , Ramón , Casimiro , Angelina Y Araceli , representado por el Procurador D.Augusto Atalaya Fuentes contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA Y MINISTERIO DE DEFENSA, bajo representación del letrado del Estado; AYUNTAMIENTO DE SEVILLA; sobre acción declarativa de dominio; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia en los mismos dictada en 15 de julio de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ,Que estimando integramente la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel , Don Ramón , Don Casimiro , Doña Angelina y doña Araceli , contra el Estado Español (Autoridad Portuaria de Sevilla y Ministerio de Defensa) y Excmo.Ayuntamiento de Sevilla, debo declarar y declaro que la finca descrita en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución es de la propiedad y dominio de los citados actores, debiéndose segregar la de las fincas regístrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 8 de esta ciudad, en la proporción que corresponda y de acuerdo con los linderos y medición descrita, debiéndose librar mandamiento a tal efecto y condenar a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y, todo ello, sin hacer mención expresa sobre las costas devengadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con losdebidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 20 de Febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 14 de Marzo de los corrientes, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Traen causa las presentes actuaciones del ejercicio de una acción declarativa de dominio que interpone quien se considera legítimo propietario de una finca donde se encuentra encalvada una construcción dedicada a negocio de restauración y que además sirve de vivienda y domicilio permanente de quien se considera su propietario. Dicha acción la ejercitó con ocasión de la apertura de un expediente de expropiación forzosa promovido por el Ayuntamiento de esta ciudad, que abarca una amplia superficie de terrenos entre la que se encuentra la que es objeto de la litis, y ello por cuanto que del referido expediente se considera propietario al Estado español a través de la Autoridad Portuaria de Sevilla y al Ministerio de Defensa, figurando a nombre de tal ente público la inscripción registral.

SEGUNDO

Toda la tesis de la demanda ha discurrido sobre la base de considerar adquirido el dominio cuya declaración se solicita en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva por la posesión ininterrumpida, pública y pacífica, y en concepto de dueño, desde prácticamente todo el siglo veinte, considerando que el actor, en tanto que descendiente directo, segunda generación, del primer ocupante y explotador del negocio conocido con el nombre de ,venta pilín", viene poseyendo, uniendo su posesión a la de sus causantes y ascendientes, desde principio del siglo veinte, al haberse construido la venta allá por el año 1918 en que se inauguró.

TERCERO

La sentencia recurrida analiza de forma acertada y pormenorizada la prueba practicada en relación con la acreditación de la posesión con las características ya referidas. Y tal valoración, además de confirmarla, la hemos de resaltar porque no ofrece duda alguna al Tribunal, debiendo tenerse en cuenta que si acaso aisladamente cada una de las pruebas, documentales, aportadas no fuesen suficientes para llevar al ánimo del juzgador la...

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