SAP Baleares 94/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2006:624
Número de Recurso226/2005
Número de Resolución94/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

JULIO ALVAREZ MERINOMANUEL ALEIS LOPEZMONICA DE LA SERNA DE PEDRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 226/2.005

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza

Proc. Origen: Procedimiento abreviado nº 139/2.005

SENTENCIA núm. 94/2006

S.S. Ilmas.

DON JULIO ÁLVAREZ MERINO

DON MANUEL ALEIS LÓPEZ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente accidental Don JULIO ÁLVAREZ MERINO y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don MANUEL ALEIS LÓPEZ y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 226/2.005 en trámite de apelación contra la sentencia número 166/2.005 dictada el día 28 de octubre de 2.005 en el procedimiento abreviado número 139/2.005 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número uno de Ibiza dictó el día 28 de octubre de 2.005 sentencia por la que absolvió a D.Alfredo del delito contra la propiedad industrial del que venía acusado en la citada causa.

Contra la meritada sentencia se interpuso el día 16 de noviembre de 2005 recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado a la acusación particular "Montres Rolex, S.A." y al imputado, que presentaron escritos en el trámite subsiguiente, adhiriéndose la primera al mencionado recurso y oponiéndose el segundo a su estimación.

Remitidas y una vez recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación el 29 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que ahora se analiza ha sido promovido por el Ministerio Público sobre la base del respeto al relato fáctico establecido por la juzgadora de instancia en la sentencia objeto de impugnación, entendiendo la Fiscalía que dicha resolución no cumple fielmente con el contenido del artículo 274.2 del Código Penal ; y ello porque el acusado había puesto a la venta callejera un determinado número de gafas y relojes dotados de una burda falsificación de las marcas Rolex y Chanel, productos inhábiles por su zafiedad para poner en riesgo los intereses de los consumidores, con el añadido de que dicha conducta atenta contra el bien jurídico protegido por dicho precepto, que es el derecho exclusivo del titular de la marca a utilizarla en el tráfico económico.

A esta pretensión condenatoria se une la acusación particular "Montres Rolex, S.A.", y se opone la defensa del acusado.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, justamente en atención a los fundados argumentos ofrecidos por el Ministerio Público. Como se ha dicho, la "quaestio litis" que se suscita en esta alzada es de signo estrictamente jurídico, y atañe exclusivamente al alcance y naturaleza del tipo previsto en el artículo 274.2 del Código Penal y a la protección penal por él dispensada. En este sentido, este Tribunal no es ajeno a ciertas sentencias que vienen entendiendo, al igual que la juzgadora de instancia, que no surge al mundo jurídico esta infracción cuando, pese a existir analogías o coincidencias parciales con la marca, por otros datos concurrentes no hay posibilidad de confusión entre el producto original y el falsificado, dado que este tipo penal no sólo protege la exclusividad en la utilización de los signos distintivos de la empresa, sino también los derechos del consumidor, asegurándole la calidad de la mercadería. Según esta tesis, el delito no nace cuando el consumidor no puede ser movido a engaño por el carácter burdo de la imitación.

Sin embargo, esta Sala comparte los sólidos argumentos de aquellas otras sentencias que vienen a considerar que el bien jurídico protegido mediante este tipo penal es únicamente la exclusividad del uso de la marca, argumento del que deriva la formulación de reproche culpabilístico contra el apelado. Ocurre que esa postura de dualidad de bienes jurídicos protegidos parece estar en desuso en la jurisprudencia más moderna, debiendo añadirse que el delito contra los derechos intelectuales no tiene la finalidad de proteger los precios de venta de las reproducciones de la obra, ni tampoco la de operar como una limitación de la competencia en el mercado de los respectivos productos, materias ambas que corresponden al derecho sancionador no penal. La diferencia específica entre el derecho de exclusividad y el derecho a fijar los precios de venta en el mercado, así como su repercusión en el ámbito del Derecho Penal, no puede ser puesta en duda. Y del mismo modo que el objeto de protección del delito sancionado en el artículo 270 del Código Penal es la exclusividad de la explotación de una determinada obra y sus reproducciones en el marco de una concurrencia leal en el mercado, el artículo 274 tipifica de modo expreso, y sin remisión a ley...

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