SAP Málaga 227/2004, 27 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha27 Febrero 2004
Número de resolución227/2004

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. ANTONIO TORRECILLAS CABRERAD. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

S E N T E N C I A Nº 2 2 7.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 346/2003

JUICIO Nº 682/2001

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso deapelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Cambiario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MERCANTIL MIRA, S. L. y Miguel que en la instancia fuera parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. GARCIA RECIO GÓMEZ, FELICIANO. Es parte recurrida PULEVA FOOD, S. L. que está representado por el Procurador D. RODRIGUEZ FERNANDEZ, ANA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Septiembre de 2.002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. García Recio Gómez en nombre y representación de la mercantil Ortiz Mira S.L. y D. Miguel en el Juicio Cambiario interpuesto contra los mismos por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de Puleva Food S.L., y estimando la demanda interpuesta por este último, debo condenar y condeno a la mercantil Ortiz Mira, S.L. y D. Miguel a abonar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (72.157'88 euros) más los intereses legalescorrespondientes de tal cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día diecinueve de febrero de 2.004quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el procurador de los tribunales Sr. García-Recio Gómez, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Ortiz Mira S.L. y D. Miguel , se formula recurso de apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, por el que se acuerda desestimar la oposición de los recurrentes contra la demanda de juicio cambiario interpuesta en su contra por la entidad mercantil Puleva Food S.L. y les condena al abono de la suma de 72.157,88 ¤, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las tres letras de cambio presentadas; fundamenta la sentencia de instancia la desestimación de la referida oposición en que ninguna de las tres letras presentan los vicios de forma que le privarían de fuerza ejecutiva, en concreto la falta de determinación de la moneda en las dos primeras ya que en el apartado correspondiente de las cambiales aparece la abreviatura "ptas", que es equivalente a pesetas, por lo que al ser éstala moneda de curso legal en España, es evidente que se cumple con la correspondiente exigencia legal. Tampoco procede admitir la oposición respecto de la segunda cambial por cuanto que la falta de antefirma o la expresión P.P., por no ser necesaria ninguna de dichas formalidades ante la circunstancia de que obra en las letras el sello de la compañía y una firma, por lo que hay que suponer que esa persona que firma lo hace en representación de la entidad mercantil; respecto de la falta de expresión de los datos del avalista, hay que tener en cuenta que es suficiente su firma, a tenor del art. 36-2 de la L.C.Ch.; en último lugar y respecto la falta de firma en la declaración cambiaria, respecto de la tercera letra, es evidente que la misma obra en la referida letra junto al sello de la sociedad.

Fundamentan su recurso los apelantes en que las tres letras presentadas por la entidad actora en sustento de la acción cambiaria adolecen de los defectos formales denunciados al oponerse a la acción cambiaria, así como los nuevos motivos introducidos en la vista cuales eran la falta de expresión del lugar del libramiento y la falta de protesto o declaración de impago de una de las letras, sin que la sentencia de instancia entre en el examen de éstas dos últimas alegaciones, lo que le causa indefensión, y de ahí que se denuncie defectos de forma en la sentencia por infracción de las normas procesales; así se denuncia que en el acto de la vista se concedió al demandado, que es la entidad que ejercita la acción cambiaria, la palabra en primer lugar, pese a que a tenor de lo dispuesto en el art. 443 de la LEC, debería de habérsele concedido al demandante, que son los recurrentes, por lo que al alterarse el orden de intervención de las partes, el juicio oral debe de reputarse nulo de pleno derecho; en cuanto al fondo se opone por cuanto que considera que la sentencia ha tratado superficialmente los motivos de oposición alegados en la demanda de oposición, entendiendo que de acuerdo con la argumentación que indica, tales motivos debieron de haberse acogido.

Por su parte, la entidad recurrida solicita la confirmación de la sentencia, manteniendo que no se le ha causado indefensión a los recurrentes ni se ha incurrido en el defecto procesal denunciado, ya que el demandante es su representada y los demandados son los hoy recurrentes frente a los que se ejercitó la acción cambiaria, sin que la circunstancia de que se indique en la LEC que la oposiciónse haga en forma de demanda, o que se hable de demanda de oposición, implica que se altere el tipo de procedimiento y se incoe uno nuevo, ya que se trata del mismo procedimiento sin que haya necesidad de incoar uno nuevo; sin que el hecho de que quien hable primero sea el que entabla la acción cambiaria le tenga que producir al recurrente indefensión. Respecto de los motivos de oposición a la acción cambiaria y resueltos en la sentencia se remite a lo resuelto en la misma, la peseta era moneda de curso legal en España en el momento de su libramiento y las cantidades por los que se libraron las letras lo eran en pesetas, siendo válida su designación en abreviatura. En cuanto a la falta de antefirma o expresión P.P., no deben de...

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