SAP Barcelona, 21 de Febrero de 2002
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2002:2105 |
Número de Recurso | 201/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
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JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ
Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
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JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 214/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
8 Mataró, a instancia de D. Ildefonso representado por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairo y dirigido por la Letrada Dª. Mª Angeles Aguilar García, contra D. Carlos Miguel , D. Darío , D. Rosendo y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por el Procurador D. JORGE MARTORELL PUIG, y dirigida por el Letrado D. Diego Salmerón Porras; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, entrando a conocer en el fondo del asunto por no apreciar la existencia de falta de legitimación pasiva de algunos de los demandados, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Dolors Javier i González, en nombre y representación Don. Ildefonso , contra Don. Rosendo , Darío y Carlos Miguel y contra la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y, en consecuencia, 1.- Absuelvo a Don. Rosendo , Darío y Carlos Miguel de la demanda. 2.- Condeno a la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. a que abone al actor la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS (11.383.236) PESETAS. 3.- Se imponen las costas al actor en lo referente a las causadas a la parte demandadaintegrada por las personas físicas y se imponen a la entidad demandada las costas causadas al actor.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de febrero de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Los de la Sentencia apelada.
Por la presente litis D. Ildefonso quien, el 7-3-95, en las obras de construcción de un túnel de la Autopista Granollers-Mataró, sufriera un accidente al ser golpeado por unas rocas que se desprendieron del techo de la galería que estaba perforando reclama la suma del 11.383.236 Ptas en concepto de indemnización por las lesiones y las secuelas que le fueron ocasionadas en dicho accidente. La acción se dirige contra la constructora "FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS", el capataz D. Rosendo , el encargado D. Darío y el jefe de obra D. Carlos Miguel . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda contra las personas físicas codemandadas y se estima la acción dirigida contra la empresa. Ésta se alza frente a semejante pronunciamiento.
Los supuestos que condicionan la responsabilidad extracontractual son: ación u omisión culposa o negligente, daño causado y relación de causalidad entre tal actividad o inacción y el resultado lesivo producido, siendo de afirmar por lo que hace referencia al primer requisito citado, que inicialmente exigida para la estimación de la responsabilidad la prueba de la culpa a cargo de aquel que alegaba su concurrencia, posteriormente ante la evolución social y tecnológica, en una interpretación adaptada a las nuevas circunstancias, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, se invierte la carga de la prueba para imponer al sujeto presumiblemente responsable la carga de acreditar que obró con toda la diligencia necesaria para evitar el resultado perjudicial, lo que en otro aspecto comporta presumir que la acción u omisión productora del daño indemnizable, a que se refieren los artículos 1902 y 1903 C.C. habrá de ser conceptuada de culposa, a no ser que el causante del mismo prueba cumplidamente que procedió con el cuidado que requería las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo (S. de 19 de febrero de 1985), trascendiendo y superando la mera observancia de disposiciones legales y reglamentarias (SS de 6 de junio de 1983 y 15 de abril doctrina jurisprudencial que exige un agotamiento de la diligencia (Ss de 4 de octubre de 1982, 16 de mayo de 1983 y 10 de julio de 1985) mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales (S de 22 de diciembre de 1981) y las que imponga la prudencia para prever y evitar el...
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