SAP Baleares 1/2005, 13 de Enero de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2005:24
Número de Recurso466/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 1

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D.Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D.Mariano Zaforteza Fortuny.

D.Mateo Ramón Homar

Palma de Mallorca, a trece de enero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma,

bajo el Número 634/03, Rollo de Sala Número 466/04, entre partes, de una como demandados

apelantes Obras i Habitatges, S.L., representado por la Procuradora Sra. Mª del Romero Gaspar y

defendido por la Letrada Sra. Dolores Vidaña, don Jesús Manuel , representado por el

Procurador Sr. Juan Marqués Roca y defendido por el Letrado Sr. Gabriel Lladó Vidal y don

Leonardo , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Gayá Font y

defendido por el Letrado Sr. Juan Caldentey, y como demandado apelado la entidad Prodeysy Balear, S.L., representada por el Procurador Sra. Carmen Jiménez Nadal y defendida por el Letrado

Sr. Juan Cifre Caimari; y de otra como demandante impugnante la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. José Luis Sastre Santandreu y

defendido por el Letrado Sr. Josep María Palá Aparicio.ES PONENTE el Ilmo.Sr.Magistrado D.Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 28 de abril de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Palma, debo condena y condeno a Prodeysy Balear, S.L., Obres i Habitatatges, S.L., D. Jesús Manuel y D. Leonardo a reparar solidariamente todos los vicios y defectos del DIRECCION000 , conforme a lo expuesto, y en los términos indicados, en los fundamento noveno a decimosexto de esta resolución; y de no efectuar ellos estas obras, a realizar las reparaciones a su costa. Que debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados por importe de 2.211,60 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda. No precede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la representación de la DIRECCION000 de esta Ciudad, ejercita una demanda fundada en el artículo 1.591 del Código Civil , en solicitud de que se le reparen unos vicios ruinógenos, y se les indemnice en el importe de unas obras urgentes realizadas, y en los gastos del peritaje previo encargado, frente a la entidad promotora de la obra, Prodeysy Balear SL, la constructora, Obras i Habitatges SL, el aparejador D. Leonardo y el arquitecto D. Jesús Manuel . El planteamiento de la demanda y de las respectivas contestaciones se halla acertadamente recogido en los fundamentos primero a quinto de la sentencia recurrida, a las cuales nos remitimos para evitar reiteraciones, solicitando todos los demandados la desestimación de la demanda inicial. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y excepto en tres, admite la procedencia de los vicios señalados en el peritaje acompañado a la demanda - respecto de los cuales condena solidariamente a los cuatro demandados con remisión a los fundamentos noveno a décimosexto, de lo que se infiere conforme al fundamento décimoquinto que el arquitecto únicamente es condenado por los defectos de humedades del ático, en el shunt de ventilación, defecto de nivelado de la planta baja, y ausencia de ventilación del forjado sanitario, y los restantes demandados en la totalidad de los defectos antes aludidos, con excepción de la falta de ventilación del forjado sanitario, de lo que se exonera a constructor y aparejador; considera una duplicidad el solicitar la reparación de un vicio y a la vez la factura del importe de su reparación; y la improcedencia de añadir nuevos vicios o defectos a los señalados en el dictamen inicial. Dicha resolución es impugnada por la representación de la constructora, aparejador y arquitecto en solicitud de nueva sentencia desestimatoria; y por la actora en petición de que se impongan las costas a los demandados por temeridad o estimación sustancial de la demanda. La representación de la entidad promotora no ha presentado recurso de apelación.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, en primer lugar debe determinarse si todos, o algunos, de los vicios recogidos en el dictamen inicial acompañado a la demanda, tienen la consideración de ruinosos, como se recoge en la sentencia, o, por el contrario, se consideran defectos de acabado o de remate, tal como se alega en el recurso interpuesto por la representación del aparejador Sr Leonardo . Al respecto, cabe ratificar la acertada doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de instancia sobre este particular, con la distinción muchas veces relativa entre meras faltas de acabado o remate, y vicios ruinógenos objeto del artículo 1.591 del Código Civil . Como se señala en la STS de 11 de diciembre de 2.003 , " Tiene declarado esta Sala ( Sentencia de 16 de noviembre de 1996 ), que la definición de ruina ha sido ampliamente elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, evolucionando desde el concepto de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el artículo 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacersela edificación inútil para el fin que le es propio, en consecuencia con las exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas; y la Sentencia de 21 de marzo de 1996 , considera defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, sino se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas ( Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 )."

"Las humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias entran también en el concepto jurídico de anomalías constructivas ( Sentencias de 22 de julio de 1991 y 13 de diciembre de 1992 ), así como las que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como defectos ruinogenos, que también han de incluirse en el artículo 1591 del Código Civil " ( Sentencia de 8 de mayo de 1998 ).

"3Deben considerarse como ruina potencial o funcional todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente irritable o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado de propósito destino al convenir la adquisición de las mismas. Cosa distinta es, sin embargo, las diferencias estructurales entre proyecto y obra realizada y vendida, porque ello es materia que afecta a la relación contractual de compradores y vendedores con proyección jurídica que nos viene dada no por el artículo 1591 del Código Civil , que es la acción ejercitada, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo cuerpo legal , a parte de que esas variaciones pueden ser producto, en ciertos casos, de compensaciones convenidas o no, en otros elementos constructivos o impuestos por las Ordenanzas Técnicas o para aconsejarlo así la propia "lex artis" ( Sentencia de 12 de abril de 1988 ).

En el supuesto enjuiciado se estima debe prevalecer el dictamen del perito judicial, en el cual con toda claridad señala que los vicios o defectos objeto del procedimiento, no son "imperfecciones corrientes del proceso constructivo", sino "deficiencias de ejecución material exigibles en el ámbito del contratista". Por tanto, los vicios o defectos recogidos en la sentencia, unos de mayor gravedad que otros, deben ser considerados como vicios ruinógenos, y debe desestimarse dicho motivo del recurso.

TERCERO

De entre los defectos denunciados, ya sea por su importancia o por ser más conflictivos respecto de su autoría o tiempo de realización, han sido objeto de un especial examen, los de humedades en el ático, ausencia de desagüe del patio posterior de los bajos, y autoría de los alicatados de los baños de los bajos.

En cuanto a las humedades del ático, atendidos los tres dictámenes aportados, se aprecia la existencia de una primera reparación sumamente deficitaria, y de una segunda reparación que se considera correcta, cuyo importe se reclama en la demanda, motivo por el cual, se desestima la pretensión de condena a hacer la reparación, pero se impugna la procedencia de su pago. Las representaciones de la constructora, aparejador y arquitecto alegan que se efectuó después de la certificación final de la obra, y que la claraboya fue aportada por el propietario del aludido ático. El propietario del ático alega que concertó con la constructora, a través de su encargado, una remodelación total del piso distinta a la...

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