SAP Alicante 597/2001, 8 de Noviembre de 2001

PonenteCRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2001:4848
Número de Recurso925/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

D. José Ceva SebastiaD. José María Rives SevaDª. Cristina Trascasa Blanco

ROLLO DE APELACIÓN N° 925-B/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE ELDA

PROCEDIMIENTO JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA N° 229/98

SENTENCIA N° 597/01

Iltmos. Sres y Sra.

D. José Ceva Sebastia

D. José María Rives Seva

D. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 925-B/99) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 229/98 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Elda en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Marí Juana , representada por el Procuradora Sra. Ruiz Manero y asistido por el Letrada Sra. Perez Campanario, quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente. Y como apelada Dña. Gema , representada por la Procuradora Sra. Peidro Domenech y asistida por la Letrada Sra. Llamas Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Elda en los referidos autos tramitados con el, n° 229/98 se dictó con fecha 29 de septiembre de 1.999 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gema y en su representación la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Maestre Maestre, contra Marí Juana , debo declarar y declaro, incapacitada a Marí Juana , madre de la demandante, quedando sujeta al régimen de curatela para la realización de los actos que establece los arts. 271 y 272 del C.C.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n°, 925-B/99 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la Vista el dio 16 de octubre del presente año, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidos; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la integra confirmación de dicha resolución

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la parte demandada, Dª. Marí Juana contra la sentencia que declarándola parcialmente incapaz, la somete al régimen de curatela y a las restricciones para la administración de sus bienes que se contemplan en los articulos 271 y 272 en relación con el articulo 290, todos ellos del Código Civil, alegando al efecto la recurrente que su padecimiento sicótico lo ha tenido desde el nacimiento y que el mismo, sin embargo, no le ha impedido llevar una vida normal ni, en cualquier caso, le ha incapacitado para la correcta administración de sus bienes, no resultando de los pruebas practicadas el agravamiento en el último año de su estado mental ni el peligro de que dilapide su fortuna en que la demanda se funda para instar su incapacitación y constitución de tutela.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1999, establece que "Implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse (así, SSTS 31 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1994) respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial; ésta siempre- se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el art. 208 CC y todo aquella que sea precisa, y siguiendo siempre un criterio restrictivo; la situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada, aplicando el art. 210 en el sentido de fijar adecuadamente la extensión y los límites de la incapacitación, .

En efecto, la capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil a la condición misma de persona en cuanto el art. 29 dice que "el nacimiento determina la personalidad", pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos", y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de...

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