SAP Cádiz, 2 de Marzo de 2001

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2001:640
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

n ° 2 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Verbal n° 91/1.999

Rollo Apelación Civil n° 15/2001

Año 2.001

En la ciudad de Cádiz, a día 2 de Marzo de 2.001.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio parte Verbal, en el que figura como apelante DON Esteban , representado por el Procurador de dicho partido judicial Don Manuel Zambrano García-Ráez y defendido por el Letrado Don Jesús Aguilar Castro, y como parte apelada la Compañía Aseguradora EUROPA SEGUROS DIVERSOS S.A, representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Angel María Morales Moreno y defendida por el Letrado Don Francisco J. Mateos, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n ° 2 de los de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.000 cuyo Fallo literalmente transcrito dice: "Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Esteban contra Doña Elvira y Cía. Aseguradora Europa Seguros Diversos S.L. condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.842.332 pesetas, debiendo la Cía. Aseguradora Victoria Meridional abonar los intereses al 50% desde la fecha de la interposición de la demanda, no haciendo especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Esteban se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que de admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días a fin de que pudieran presentar loscorrespondientes escritos de impugnación o adhesión, tras lo cual se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y a solicitud de las partes litigantes, se dio traslado del recurso al Consorcio de Compensación de Seguros, quien impugnó el mismo mediante el escrito que consta nido a los autos. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" refiriéndola a un error aritmético en el cálculo de las indemnizaciones, la exclusión de la secuela consistente en la epilepsia postraumática y la exclusión de determinados gastos de transporte, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 1214 del Código Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. El auto del Tribunal Supremo de fecha 27 de Marzo de 1997, entre otras resoluciones, nos dice que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede y habida cuenta de que el Juez "a quo", como explica en la sentencia apelada, realiza los cálculos indemnizatorios a través de la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 2 de Marzo de 2.000, hemos de plantearnos en esta alzada, como cuestión previa a los errores aritméticos que se denuncian en he escrito de interposición del presente recurso de apelación, la cuestión relativa a cual sea el baremo aplicable para la indemnización derivada de lesiones y secuelas en accidente de circulación, el existente en la fecha de la sentencia, o el establecido y vigente para la fecha de producción del siniestro. A este respecto constituye una cuestión pacífica, acordada en el Pleno de esta Audiencia Provincial de Cádiz, que el baremo a tenor en cuenta a la hora de fijar las indemnizaciones procedentes es el vigente al momento de ocurrir los hechos, lo que de un lado, otorga fijeza y seguridad a la hora de determinar el importe y consiguiente consignación en su caso por la Compañía Aseguradora, por otro lado es más acorde con el principio de seguridad jurídica que se vería contrariado si se diera efecto retroactivo a disposiciones que en puridad no lo tienen y, finalmente, porque las mismas disposiciones estudiadas así lo establecen, como ocurre en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor cuyo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización entre los cuales se fija en el número 3 que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios serví la referida a la fecha del accidente ". A su vez la Resolución de 24 de febrero de 1998 de la Dirección General de Seguros por la que se da publicidad a las cuantías a aplicar durante 1998 al sistema para la valoración de los daños y perjuicios señala que cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. Este sistema de valoración y su obligatoriedad ha suscitado algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo poco acordes con la obligatoriedad que se deriva de su aplicación como ley interpretación la dada por el alto Tribunal que no pocas...

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