SAP Alicante 395/2004, 16 de Septiembre de 2004
Ponente | MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA |
ECLI | ES:APA:2004:2002 |
Número de Recurso | 329/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 395/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 395/2004.
En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SCHINDLER S.A., representado por el Procurador Sr. Dabrowsku Pernas y asistida por la letrado Sra. Romero Lacasa, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, en los autos de juicio verbal número 549/2003, se dictó, en fecha diez de Febrero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas en nombre y representación de la mercantil SHINDLER S.A., contra DIRECCION000 DE ALICANTE, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora...".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 329/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día quince de Septiembre de dos mil cuatro.
Impugnada la sentencia de instancia por la parte demandante, y ello en base a las consideraciones fáctico-jurídicas que estimó relevantes, interesó, vía recurso de apelación, fuera revocada la sentencia de instancia y otorgada nueva resolución de condena a la demandada de conformidad con elsuplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la misma en ambas instancias.
Por la parte apelada se llevó a efecto oposición al recurso deducido de contrario, interesando la desestimación del mismo, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de apelación.
Por la parte recurrente se verifica impugnación del particular de la referida sentencia relativo a la validez del contrato en función de las circunstancias personales de la persona presuntamente firmante del mismo.
Pues bien, discutida la validez del contrato en función de la alegación por la parte demandada por haber sido concertado, en tesis de esta parte, por persona que, a la sazón, contaba con quince años de edad ( en función de consecuencias asociadas al contenido del art. 1263 del Cc ), y carecía de representación de la comunidad, es lo cierto que, en discrepancia con la tesis del Juzgador a quo y parte apelada, y por el juego del/de los art/s. 217-3 y 217-6 de la LEC , correspondía a la referida demandada-apelante la acreditación, más allá de toda duda, de la realidad de los hechos obstativos por ella formulados en relación a la reclamación deducida en su contra.
Conviene recordar asimismo que del principio de carga de prueba ( y tal y como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia en cuerpo doctrinal que, referido al derogado art. 1214 del Cc , es trasladable a la interpretación del actual art. 217 de la LEC ), no se deriva la aplicación de unos axiomas inflexibles e inmutables, sino que ha de adaptarse a las circunstancias de cada caso en absoluta correlación con la naturaleza del debate, teniendo en cuenta, junto a la naturaleza de los hechos afirmados o negados, los criterios de facilidad probatoria, disponibilidad de los medios y proximidad a las fuentes de prueba de cada una de las partes (vid. a este respecto SSTS 23-9-1986, 24-4-1987,15-5-1988,18-5-1988, 28-2,21-2,8-3,13-5,16-7 y 15-10 de 1991,15-11-1993, 9-2 y 24-10 de 1994,28-11 y 2-12-1996, etc ), debiendo añadirse que el citado artículo no contiene norma valorativa de prueba sino regulación del "onus probandi", que sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, pues cuando existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SSTS 30 julio, 7 y 20 Noviembre 1991, 26-1-1993). Pues bien, a los efectos de la acreditación de la viabilidad del primer motivo de oposición de la parte demandada, carece de suficiencia, en términos probatorios, la mera aportación de carnet de identidad de la persona que se dice por la demandada firmó el contrato que si bien pone de manifiesto la edad de la persona que figura en el mismo, no permite, sin más, como pone de manifiesto la parte apelante ( y en la medida en que en el contrato en cuestión no se alude a circunstancia personal alguna de la firmante), afirmar sin duda alguna la identificación de la persona que figura mencionada en ambos documentos.
Por la parte demandada, y en la disponibilidad de medios al efecto ( actas de comunidad de propietarios, etc), pudo acreditarse la identidad de la persona o personas habilitadas para la suscripción de acuerdos por la comunidad en la época en que ocurrieron los hechos, así como, en su caso, verificar aportación de acuerdos de la comunidad que determinaron el otorgamiento - y mantenimiento en el tiempode contrato, cualquiera que fuera la naturaleza del mismo ( escrito o verbal) , y condiciones del mismo, pues no cabe razonar que durante años se mantuvieran relaciones entre partes afectas a mantenimiento del ascensor sin precisar dichas condiciones en el marco de imposición alguna por parte de la demandante a la demandada.
El mero hecho de que por la demandante no se hiciera constar dato identificativo alguno a la firma del contrato en relación a la persona que pudo firmar el mismo no obsta a las consideraciones expuestas, reseñando, al hilo de las manifestaciones de la parte apelada que no estamos, en el particular discutido, en cuestión alguna de interpretación de los contratos que permita el recurso (al hilo del motivo de oposición analizado) al contenido de los arts. 1288 del Cc , en relación al art. 10.2..de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios
Pero es más, comunicada por la parte demandada a la demandante la resolución contractual del arrendamiento de servicios concertado , y a raíz de la contestación de esta última parte oponiéndose al mismo en función de interpretación del clausulado de contrato al que aludió por fecha de suscripción, consta aportado a autos documento de contestación por la demandada en el que se pone de manifiesto la constatación por la comunidad de propietarios de la localización en sus archivos de ejemplar del contrato que no denuncian como nulo asociado al motivo de oposición analizado en el presente, y al que únicamente califican de irregular denunciando, al respecto, sólo lo que la parte demandada definió entonces como cláusulas abusivas ( lo que determinó la integración de motivo de oposición adicional a la demanda) incidentes en el particular afecto a prórrogas que llevó, entonces, a afirmar su nulidad o la inexistencia ,...
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